DECRETO Nº 902.-
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I.- Que la
Constitución de la República en su artículo 32, reconoce a la Familia como base
fundamental de la sociedad, y el Estado está en la obligación de dictar la legislación
necesaria para su protección y crear los organismos y servicios apropiados para
su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico;
II.- Que
corresponde al Estado adecuar la legislación interna a los Tratados y
Convenciones internacionales referidos a la familia, la mujer y el niño, a fin
de dar cumplimiento al artículo 144 de la Constitución de la República;
III.- Que la
violencia cometida por o contra alguno de los miembros de la familia,
constituye una agresión constante al derecho a la vida libre de temor, a la
integridad física, psíquica, moral y sexual de la persona humana y de su
dignidad y seguridad;
IV.- Que la
violencia intrafamiliar es un fenómeno social complejo que ha permanecido
oculto, lo que ha posibilitado la impunidad del infractor y la desprotección de
la víctima; y,
V.- Que para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y enfrentarla en
toda su magnitud, es conveniente dictar la legislación necesaria y adecuada.
POR TANTO,
DECRETA la siguiente:
LEY CONTRA LA
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
CAPITULO I
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Fines
Art. 1.- La
presente ley tiene los siguientes fines:
a) Establecer
los mecanismos adecuados para prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar, en las relaciones de los miembros de la familia o en cualquier
otra relación interpersonal de dichos miembros, sea que éstos compartan o no la
misma vivienda;
b) Aplicar las
medidas preventivas, cautelares y de protección necesarias para garantizar la
vida, integridad y dignidad de las víctimas de la violencia intrafamiliar;
c) Regular las
medidas de rehabilitación para los ofensores; y,
d) Proteger de
forma especial a las víctimas de violencia en las relaciones de pareja, de
niños y niñas, adolescentes, personas adultas mayores y personas
discapacitadas. Esta protección especial es necesaria para disminuir la
desigualdad de poder que exista entre las personas que constituyen una familia
y tomar en cuenta la especial situación de cada una de ellas. (1)
Para los efectos
de esta ley se entienden por familiares las relaciones entre cónyuges,
ex-cónyuges,
convivientes, ex-convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales
por consanguinidad, afinidad, adopción, los sujetos a tutela o guarda, así como
cualquier otra relación interpersonal que pueda generar este tipo de violencia.
Principios
Rectores
Art. 2.- En la
aplicación e interpretación de la presente ley, deberá tenerse en cuenta los
siguientes principios:
a) El respeto a
la vida, a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona;
b) La igualdad
de derechos del hombre, de la mujer y de los hijos e hijas;
c) El derecho a
una vida digna libre de violencia, en el ámbito público como en el ámbito
privado;
d) La protección
de la familia y de cada una de las personas que la constituyen; y,
e) Los demás
principios contenidos en las convenciones y tratados internacionales y la
legislación de familia vigente.
Concepto y
Formas de Violencia Intrafamiliar
Art. 3.-
Constituye violencia intrafamiliar, cualquier acción u omisión, directa o
indirecta que cause daño, sufrimiento físico, sexual, psicológico o muerte a
las personas integrantes de una familia.
Son formas de
violencia intrafamiliar:
a) Violencia
psicológica: Acción u omisión directa o indirecta cuyo propósito sea controlar
o degradar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras
personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza directa o indirecta,
humillación, aislamiento o cualquier otra conducta u omisión que produzcan un
perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación, el desarrollo integral
y las posibilidades personales;
b) Violencia
física: Acciones, comportamientos u omisiones que amenazan o lesionan la
integridad física de una persona;
c) Violencia
sexual: Acciones que obligan a una persona a mantener contactos sexualizados físicos o verbales, o a
participar en ellos mediante la fuerza, intimidación, coerción, chantaje,
soborno, manipulación, amenaza u otro mecanismo que anule o limite la voluntad
personal. Igualmente, se considerará violencia sexual, el hecho de que la
persona agresora obligue a la persona agredida a realizar alguno de estos actos
con terceras personas.
d) Violencia
patrimonial: acción u omisión de quien afecte o impida la atención adecuada de
las necesidades de la familia o alguna de las personas a que se refiere la
presente ley; daña, pierde, sustrae, destruye, retiene, distrae o se apropia de
objetos, instrumentos o bienes (1)
Alcance de la
Ley
Art. 4.- Esta
ley se aplicará preventivamente y sancionará los hechos de violencia
intrafamiliar, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
APLICACIÓN
Art. 5.- Para el
cumplimiento de la presente ley intervendrán los tribunales de familia y de
paz, el ministerio público, el ministerio de gobernación, el instituto salvadoreño
para el desarrollo de la mujer y las instituciones gubernamentales que velan
por la familia, las mujeres, los niños, las niñas y adolescentes, las personas
con discapacidad y las personas adultas mayores. (1)
CAPITULO II
POLITICAS DEL
ESTADO PARA LA PREVENCION DE LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Objetivos de las
Políticas
Art. 6.- Es
obligación del Estado prevenir, sancionar y erradicar la violencia
intrafamiliar y con esa finalidad se desarrollarán las siguientes acciones:
a) Incorporar en
la formación escolar, académica técnica formal y no formal, la enseñanza de los
valores éticos, cívicos y sociales; el respeto a la dignidad de la persona
humana, a los derechos y deberes de los integrantes de la familia, los niños y
niñas, personas discapacitadas y las personas adultas mayores conforme lo
establecido en la legislación vigente y los instrumentos internacionales ratificados
por El Salvador;
b) Realizar
campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la
problemática social antes señalada, divulgar los alcances de la presente ley y pronunciarse
en contra de los actos de violencia intrafamiliar;
c) Promover el
estudio e investigación de las causas y consecuencias de la violencia intrafamiliar,
sus indicadores, su dinámica y la forma de prevenirla; (1)
d) Establecer
mecanismos legales eficaces para atender a las víctimas de violencia intrafamiliar,
mediante procedimientos sencillos, ágiles y libres de formalismos que
posibiliten la adopción de medidas cautelares;
e) Promover la
participación activa de entidades públicas y de organizaciones de la sociedad
civil dedicadas a la protección de la infancia, de la familia, de la mujer, de
las personas discapacitadas y de las personas adultas mayores, para el desarrollo
de labores preventivas y de control en la ejecución de las medidas cautelares y
de protección a las víctimas de violencia intrafamiliar y la rehabilitación de
los ofensores;
f) Crear dentro
de la policía nacional civil una división especializada en la atención y manejo
de los casos de violencia intrafamiliar y defensa de los derechos humanos; (1)
g) Promover la
capacitación del personal de instituciones involucradas en la dinámica de la
violencia intrafamiliar; así como, de manera especial la formación permanente
de funcionarios y peritos forenses, para que asuman un rol eficaz en la
erradicación de la misma; (1)
h) Sensibilizar
a los y las funcionarias judiciales competentes para resolver los hechos de
violencia intrafamiliar;
i) Incorporar a
los programas de estudio de las carreras de educación superior, de las
universidades estatales, privadas y de la academia nacional de seguridad
pública, la capacitación en la dinámica de la violencia intrafamiliar, así como
de la normativa legal correspondiente, las formas de previsión y su
tratamiento. (1)
Ente rector
Art. 6-A.- El
instituto salvadoreño para el desarrollo de la mujer, actuará como el ente
rector encargado de diseñar, dirigir, asesorar, coordinar y velar por el cumplimiento
de las políticas, programas, planes y proyectos referidos a la prevención y
atención de la violencia intrafamiliar.
Para el efectivo
cumplimiento de su cometido el instituto salvadoreño para el desarrollo de la
mujer, promoverá la participación de las instituciones gubernamentales y
organizaciones no gubernamentales, gobiernos locales, empresa
Privada,
iglesias, organismos internacionales y otros; debiendo establecer, los mecanismos
de coordinación necesarios para integrar a las diferentes instituciones
Del estado y de
la sociedad para prevenir, atender, proteger y contribuir a resolver la
problemática de la violencia intrafamiliar. (1)
Medidas de
Protección
Art. 7.- Para
prevenir, sancionar y erradicar las diferentes formas de violencia
intrafamiliar se establecen las siguientes medidas:
a) Orden
Judicial a la persona agresora de abstenerse de hostigar, perseguir, intimidar,
amenazar o realizar otras formas de maltrato en contra de las víctimas de
violencia o de cualquier otra persona del grupo familiar que comparta o no la
misma vivienda;
b) Orden
Judicial a las personas intervinientes en los hechos de violencia denunciados
de abstenerse de realizar actos de hostigamiento, intimidación, provocación,
amenaza u otros semejantes, que puedan dar lugar o propicien la violencia
intrafamiliar y las demás que señala la Ley Procesal de Familia;
c) Prohibir a la
persona agresora amenazar a la víctima tanto en el ámbito privado como en el
ámbito público;
d) Prohibir a la
persona agresora, ingerir bebidas alcohólicas, estupefacientes, alucinógenos o
sustancias que generen dependencia física o psíquica a juicio prudencial del
juez o jueza;
e) Orden
Judicial a la persona agresora para que salga inmediatamente del domicilio común.
Si se resiste se auxiliara de la Policía Nacional Civil;
f) Fijarle a la
persona agredida si así lo solicita, un domicilio diferente del común, que la
proteja de agresiones futuras;
g) Orden
Judicial de allanamiento de morada, cuando por violencia intrafamiliar se arriesgue
gravemente la integridad física, sexual, psicológica y patrimonial de cualquiera
de sus habitantes;
h) Suspender a
la persona agresora el permiso para portar armas, mientras estén vigentes las
medidas de protección y ordenar el decomiso de las armas que posea; (1)
i) Suspenderle
provisionalmente a la persona agresora, el cuidado personal, la guarda, crianza
y educación de sus hijos e hijas menores de edad y su derecho de visita a éstos
en caso de agresión; (1)
j) Prohibir el
acceso de la persona agresora al domicilio permanente o temporal de la persona
agredida y a su lugar de trabajo o estudio;
k) Establecer
una cuota alimenticia provisional; una vez fijada, de oficio se procederá a su
ejecución; (1)
l) Otorgar el
uso exclusivo por un plazo determinado, del menaje de la casa de habitación a
la persona agredida. Deberán salvaguardarse especialmente la vivienda y el
menaje amparados al régimen del patrimonio familiar;
m) Emitir una
Orden Judicial de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de
Seguridad Pública, de su vecindario. La víctima portará copia de esta orden para
que pueda acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión
fuera de su domicilio; y,
n) Cualquier
otra medida prevista en el ordenamiento familiar vigente.
Inasistencia a un
acto judicial
Art. 8.- La
inasistencia a la realización de un acto judicial será sancionado con el
equivalente de tres a diez días de salario, si no se puede determinar, la base
será el salario mínimo vigente en el lugar y al tiempo de la resolución.
Para hacer
efectiva esta sanción el juez o jueza notificará al infractor o infractora, la
respectiva resolución, quien podrá presentar la prueba de descargo pertinente
dentro del término de diez días hábiles. Presentada o no la prueba ofrecida se
resolverá lo conveniente en el término de veinticuatro horas. (1)
Duración de las
medidas
Art. 9.-La
duración de las medidas preventivas, cautelares o de protección que se impongan
a las personas agresoras, serán establecidas por el juez o jueza según las circunstancias,
reincidencias y de acuerdo a las regulaciones de la ley procesal de familia.
Cuando las
medidas hubieren caducado y no se prorroguen oficiosamente, la víctima tendrá
derecho a solicitar se decreten otras o se prorroguen las ya decretadas.
La solicitud
corresponderá tomarla al tribunal de turno competente; cuando no fuere posible
hacerlo ante el tribunal que conoce el caso, y en la misma se hará constar si
éstas ya se habían decretado anteriormente, así como el tribunal que las dictó
para efecto de acumulación según el caso. (1)
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
SECCION PRIMERA
INTERVENCION
POLICIAL
Aviso a la
Policía Nacional Civil
Art. 10.-
Siempre que la Policía Nacional Civil, tenga conocimiento o recibiere aviso que
una persona es víctima de violencia intrafamiliar, deberá tomar las medidas
necesarias para evitar que dicha persona sea maltratada y deberá realizar las
gestiones siguientes:
a) Si la víctima
manifiesta que ha sufrido golpes o heridas aunque no sean visibles, daños
emocionales o cuando se encontraré inconsciente, o en cualquier caso que
requiera atención médica, deberá auxiliarla y hará los arreglos necesarios para
que reciba el tratamiento médico que necesite y le proveerá el transporte hasta
un centro de atención o servicio médico, donde pueda ser atendida;(1)
b) Si la víctima
o familiares manifiestan preocupación por su seguridad personal, la de sus
hijos, hijas o cualquier otro miembro de la familia, deberá hacer los arreglos
necesarios para conducirlos a un lugar adecuado, donde puedan ser atendidos;
c) Asesorar a la
víctima de violencia intrafamiliar sobre la importancia de preservar las evidencias;
d) Proveerá a la
víctima de información sobre los derechos que esta ley le confiere y sobre los
servicios gubernamentales o privados, disponibles para las víctimas de
violencia intrafamiliar; y,
e) Detendrá a la
presunta persona agresora si se constata la existencia y participación de
conductas de violencia intrafamiliar, cuando los hechos constituyan otros
delitos que sean manifestaciones derivadas de está y cuando se tratare del delito
de violencia intrafamiliar contemplado en el art. 200 del código penal. En todo
caso tomará las medidas pertinentes para impedir al agresor o agresora
continuar con actos violentos y protegerá a la víctima; (1)
f) En su deber
de auxilio a las víctimas, y en aquellos casos en que la violencia
intrafamiliar no es aún constitutiva de delito, pero si es observable una
discusión acalorada, ambiente hostil o si el pedido de calma hecho por la
policía no es atendido de inmediato; la policía nacional civil podrá dictar la
medida de protección especial temporal, que consistirá en ordenar a la presunta
persona agresora, que se aleje del lugar de los hechos, hasta por un plazo máximo
de ocho horas. La desobediencia a esta orden, acarreará responsabilidad penal. (1)
Informe Policial
Art. 11.- Practicado
lo dispuesto en el artículo anterior, la Policía Nacional Civil avisará de
inmediato al tribunal competente, acompañando dicho aviso del informe de las
diligencias practicadas. En dicho informe se incluirá de manera concisa
cualquier manifestación de la víctima, en cuanto a la frecuencia y severidad de
los incidentes de violencia intrafamiliar; y además, deberá informarse sobre la
adopción de la medida especial de protección temporal a favor de la víctima,
cuando se hubiere hecho uso de ella.
Si se hubiere
detenido a una persona en flagrante delito, deberá procederse conforme el
procedimiento penal. (1)
Prueba
Testimonial
Art. 12.- Los
agentes de la Policía Nacional Civil, podrán ser aceptados como testigos, si la
persona agresora es capturada en flagrancia.
SECCION SEGUNDA
INTERVENCION DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Denuncia
Art. 13.- Toda
persona que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de violencia
intrafamiliar, podrá denunciarlo o dar aviso a la policía nacional civil, a los
tribunales competentes y a la procuraduría general de la república. La denuncia
podrá hacerse de manera escrita o verbal, en forma personal o a través de
apoderado o apoderada y en la misma se podrán solicitar las medidas cautelares,
preventivas o de protección que se estimen pertinentes. Cuando sea denuncia
verbal se hará constar en acta. La denuncia contendrá en cuanto sea posible, la
relación circunstanciada del hecho, con indicación de la persona agresora,
perjudicados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación.
(1)
Obligación de
dar aviso a los Funcionarios Competentes
Art. 14.-
Tendrán obligación de dar aviso de los hechos constitutivos de violencia
intrafamiliar:
a) Los
funcionarios que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; y,
b) Las o los
médicos, farmacéuticos, enfermeros, maestros y demás personas que ejerzan
profesiones relacionadas con la salud, la educación y la asistencia social, que
conozcan tales hechos al prestar sus servicios dentro de su profesión. (1)
Denuncia cuando
la víctima fuere Menor de Edad, Incapaz o Discapacitado
Art. 15.- Cuando
la víctima fuere menor de edad, incapaz o discapacitado, los hechos podrán ser denunciados
por sus representantes legales, por la víctima y por las instituciones
asistenciales, sociales y educativas, así como cualquier autoridad o persona
que tenga conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar.
Actuación de la
Procuraduría General de la República
Art.16.- La
procuraduría general de la república, cuando tenga conocimiento de hechos
constitutivos de violencia intrafamiliar, por aviso o por denuncia presentada ante
ella, citará a las personas en conflicto y procurará la conciliación; si lo
solicita la víctima o si fuera procedente. Si de los hechos narrados se
advierte la necesidad inmediata de proteger a la víctima, se solicitarán las
medidas de protección pertinentes.
Si no hubiere
conciliación o está no se hubiere solicitado se iniciará el procedimiento a que
se refiere la presente ley ante el tribunal competente.
De igual manera
la procuraduría general de la república, está en la obligación de aportar
pruebas, si se inicia el procedimiento judicial a que se refiere la presente ley.
(1)
Actuación de la
Fiscalía General de la República
Art.17.- Cuando
el hecho de violencia intrafamiliar fuere constitutivo de delito, la Fiscalía
General de la República está en la obligación de investigar y aportar pruebas
en los procedimientos penales que se iniciaren en los tribunales
correspondientes.
Remisión de
Diligencias
Art. 18.- Si las
personas en conflicto no concurrieran a la cita por segunda vez o por apremio o
concurriendo, no se lograre avenirlas, los Procuradores Auxiliares del Procurador
General de la República, deberán remitir de inmediato un informe de lo actuado
juntamente con las diligencias respectivas al funcionario judicial competente,
para el inicio del proceso a que se refiere la sección tercera de este capítulo.
Visitas Periódicas
a Dependencias Policiales
Art.19.- El
Procurador General de la República, el Fiscal General de la República y el
Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, por sí o por medio de sus
Agentes Auxiliares y Procuradores Auxiliares, visitarán mensualmente la
División correspondiente de la Policía Nacional Civil, a efecto de conocer los
hechos de violencia intrafamiliar investigados, con el fin de dar un informe
público estadístico cada tres meses y así recomendar las medidas pertinentes a
las instancias correspondientes.
En todo caso
será respetada la intimidad de las personas agredidas y de la persona agresora,
consecuentemente no deberá publicarse ningún dato que directa o indirectamente
posibilite la identidad de las víctimas.
SECCION TERCERA
INTERVENCION
JUDICIAL
Competencia
Art. 20.- Serán
competentes para conocer de los procesos que se inicien conforme a esta Ley: La
jurisdicción de Familia y los Jueces de Paz.
Iniciación del
Procedimiento
Art. 21.- Deberán
iniciar el procedimiento los tribunales de paz o de familia en su caso, cuando
mediare denuncia o aviso de la policía nacional civil o de la procuraduría general
de la república.
Asimismo, se
iniciará por denuncia o aviso de la víctima y toda persona natural o jurídica,
instituciones u organismos sociales que velen por la mujer, la niñez, adolescencia,
adulto mayor, representante legal de incapaces, persona que tiene a cargo la
guarda personal del discapacitado; en los casos a que se refiere la presente
ley, ya sea de forma verbal o escrita.
Además podrán
solicitar las medidas cautelares, preventivas o de protección que se consideren
pertinentes. (1)
Principios
Procesales
Art. 22.- En los
procesos que se siguieren conforme a esta ley la jueza o juez respectivo,
deberá aplicar los principios de oralidad, inmediación, concentración, celeridad,
igualdad, economía, probidad y oficiosidad. En la valoración de la prueba, los
Jueces aplicarán la sana crítica.
Medidas
Art. 23.- Recibidas
las diligencias provenientes de la Procuraduría General de la República, o a
petición directa de las víctimas, el juez o jueza deberá decretar inmediatamente
si el caso lo requiere, las medidas cautelares, preventivas o de protección que
estimare pertinentes.
Las medidas de
protección se mantendrán vigentes no obstante se inicie el procedimiento penal
en caso de delito y el tribunal de paz o de familia deberá darle el seguimiento
correspondiente. (1)
Exámenes
Periciales
Art. 24.- El
funcionario judicial ordenará inmediatamente cuando el caso lo requiera, los
exámenes médico forenses por golpes externos, internos o daño psicosocial a la
víctima. Para llevarlos a cabo se auxiliará del instituto de medicina legal o
cualquier organismo gubernamental, no gubernamental o del equipo multidisciplinario
adscrito al tribunal de familia o a los organismos señalados en este artículo.
Y cuando lo considere necesario, también podrá ordenar el peritaje psicosocial
de la persona agresora y de los niños y niñas. (1) (2)
Dictamen
Pericial
Art. 25.- El
dictamen pericial se expedirá por escrito y se presentará a más tardar dentro
de las setenta y dos horas de solicitado. En caso que el dictamen se requiera con
urgencia, podrá rendirse verbalmente y se asentará en acta.
Si del dictamen
recibido resultare que el hecho de violencia intrafamiliar constituye delito,
el juez o jueza de familia o de paz continuará el procedimiento para el solo
efecto de darle cumplimiento a las medidas impuestas y certificará lo conducente
a la fiscalía general de la república para que inicie el proceso correspondiente.
(1)
Señalamiento y
Citación de Audiencia
Art. 26.- Inmediatamente
de recibido el dictamen pericial y si el hecho no constituye delito, el juez o
jueza citará a la víctima y al denunciado o denunciada a una audiencia
preliminar dentro del plazo de cinco días hábiles, a fin de conocer los hechos,
en la que podrán o no hacerse
acompañar de apoderado o de un procurador auxiliar del procurador general de la
república. (1)
Audiencia
Preliminar
Art. 27.-. A la
audiencia señalada concurrirán personalmente la víctima y denunciado pudiéndose
ambos acompañar de abogado o abogada y se levantará acta. El juez o jueza
presidirá personalmente dicha audiencia y dará oportunidad en igualdad de condiciones
a la víctima para que reafirme, amplíe o modifique la denuncia y al denunciado
para que haga sus propias valoraciones, se allane a los hechos o los
contradiga.
Después de
oírlos propiciará un diálogo con los concurrentes sobre los efectos nocivos de
la violencia intrafamiliar y sus repercusiones en la familia y propondrá mecanismos
para evitar la repetición de los hechos constitutivos de la misma, sobre los
cuales no procederá conciliación. (1)
También deberá
hacer conciencia en el denunciado de las sanciones penales en que puede
incurrir si la acción violenta se reitera y de las medidas que esta ley prevé
para sancionar la violencia intrafamiliar.
Resolución
Art. 28.- En la
misma audiencia el juez o jueza con base en lo expuesto por los comparecientes,
siempre que los hechos no requieran prueba y en atención a compromisos que
asuma el denunciado o la denunciada y acepte la víctima, resolverá:
a) Tener por
establecidos los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar denunciados;
b) Atribuir la
violencia a quien o quienes la hubieren generado; (1)
c) Imponer a la
persona agresora el cumplimiento del compromiso adquirido por él o ella en la
audiencia;
d) Decretar las
medidas de prevención, cautelares o de protección que fueren necesarias, si
previamente no se hubieren acordado.
e) Imponer a la
persona agresora, la obligación de pagar a la víctima el daño emergente de la
conducta o comportamiento violento, como los casos de servicios de salud,
precio de medicamentos, valor de bienes y demás gastos derivados de la
violencia ejercida; (1)
f) Imponer al
agresor o agresora tratamiento psicosocial, psiquiátrico o de grupos de auto
ayuda especializados en violencia intrafamiliar, a través de la asistencia a
terapias sobre violencia intrafamiliar, utilizando los diversos programas que
desarrollan las instituciones de protección a la familia. Esta medida también
podrá aplicarse desde el inicio del procedimiento y en todo caso se le dará
seguimiento psicosocial. (1) (2)
En la misma
resolución se prevendrá a la persona agresora de las sanciones penales en que incurrirá
en caso de incumplimiento o reiteración de los hechos de violencia
intrafamiliar.
Señalamiento de
la Audiencia Pública
Art. 29.- Si el denunciado o denunciada no se
allanare a los hechos que requieran prueba, señalará audiencia para
recibirla, en un plazo que no excederá de diez días hábiles después de la
audiencia preliminar, dentro del cual se practicará la inspección e
investigación psicosocial o cualquier otra diligencia. (1) (2)
Audiencia
Pública
Art. 30.- El día
señalado se recibirá en audiencia pública a las partes y en forma oral, las declaraciones
de los y las testigos y demás pruebas que presenten las partes y las que el
juez o jueza hayan ordenado.
De igual forma
se evaluarán los estudios de los trabajadores sociales y dictámenes de los
peritos.
Las partes y sus
abogados o abogadas podrán repreguntar directamente a los testigos y a los
peritos.
Sentencia
Art. 31.-
Producidas las pruebas ofrecidas el juez o jueza en la misma audiencia dictará
su fallo y ordenará las medidas previstas en esta ley o absolverá de
responsabilidad al denunciado o denunciada.
Recursos
Art. 32.- Las
resoluciones pronunciadas por el juez o jueza en las que se imponga a la
persona agresora medidas preventivas cautelares o de protección, o se absuelva
al denunciado o denunciada serán apelables ante las Cámaras de Familia, aunque
sean pronunciadas por un juez de paz.
El tribunal de
alzada resolverá el recurso con sólo la vista del proceso, dentro de los ocho
días hábiles después de haberlo recibido; ésta resolución no admitirá recurso
de casación. (1)
El recurso podrá
interponerse de palabra o por escrito en el acto de la notificación o dentro de
los tres días hábiles siguientes.
Control de la
Ejecución de la Sentencia
Art. 33.- Durante
el transcurso del proceso y después del mismo, el juez o jueza controlará por
el tiempo que juzgue conveniente el resultado de las medidas y decisiones
adoptadas e impuestas en la sentencia por intermedio del equipo multidisciplinario
adscrito al tribunal de familia, quien dará informes con la periodicidad que el
juez o jueza le señale. (2)
Incumplimiento
de la Sentencia
Art. 34.- Siempre
que fuere posible constatar el incumplimiento de las medidas preventivas,
cautelares o de protección, impuestas por el juez o jueza, en cualquier etapa
del proceso, así como los compromisos acordados, librará oficio a la fiscalía general
de la república, con certificación de los pasajes pertinentes, para que
presente el requerimiento por el delito de desobediencia. Sin perjuicio que la
víctima pueda denunciar los hechos personalmente ante la misma institución o
pedir el auxilio de la policía nacional civil, en su caso. (1)
Comparecencia
Obligatoria de Víctimas y Denunciados
Art. 35.-En el
proceso judicial previsto en esta sección, será obligatoria la comparecencia de
víctimas y denunciados a las audiencias a que fueren citados, salvo justo
impedimento.
La no
comparecencia de las víctimas o de los denunciados hará incurrir a éstos en una
multa que le impondrá el juez o jueza en dicha audiencia sin perjuicio de la facultad
que tiene de hacerlos comparecer por apremio. Las multas se harán efectivas o
se dejarán sin efecto de conformidad a lo prescrito en el artículo 8 de la
presente ley. (1)
Responsabilidad
por Desobediencia
Art.36.-
DEROGADO (1)
CAPITULO IV
DISPOSICIONES
GENERALES Y VIGENCIA
Reserva de los
Procesos y Diligencias
Art. 37.- Los
procesos y diligencias que se instruyan en aplicación de esta Ley, serán
reservados excepto para las partes, abogados, abogadas, procuradores, fiscales
y personal especializado que intervenga en los mismos.
Asistencia
Letrada
Art. 38.- En los
procesos y diligencias que se instruyan conforme a la presente ley, las partes podrán ser asistidas o no por
abogado o abogada.
Si las partes o
una de ellas carecieren de recursos económicos y solicitaren asistencia legal
al juez o jueza, el estado por medio de la procuraduría general de la república,
les proveerá de un procurador específico que los asista. (1)
Facultad del
juez o jueza
Art. 39.- Los
jueces o juezas podrán hacer uso de la seguridad pública para hacer cumplir sus
resoluciones o providencias.
Solicitud de
Asistencia a Organizaciones o Entidades
Art. 40.- Los
jueces o juezas podrán solicitar colaboración a todas las entidades y
organizaciones públicas o privadas dedicadas a la protección de la niñez,
adolescencia, mujeres, personas adultas mayores y discapacitadas, a efecto de
que se proporcione asistencia y acompañamiento gratuito a las víctimas
afectadas por hechos de violencia intrafamiliar denunciados, y para que
coadyuven en la aplicación de las medidas de protección que se impongan de
conformidad a la presente ley, al ordenamiento familiar, de la niñez y
adolescencia.
Los funcionarios
judiciales y administrativos, podrán permitir con la expresa voluntad de la
víctima el acompañamiento psicológico y emocional, al denunciar el hecho y en
las respectivas audiencias, ya sea de persona natural o de organizaciones de la
sociedad civil que trabajen para la prevención y atención de la violencia intrafamiliar,
durante el proceso judicial y administrativo, lo que deberá constar en acta. La
víctima hará cesar dicho acompañamiento y sustituirlo por otra persona o institución,
de la misma manera. (1)
La víctima
igualmente tendrá derecho a ser asistida técnicamente por el equipo multidisciplinario
adscrito al tribunal de familia, por el período establecido por éste. (2)
Suspensión del
Proceso Penal
Art. 41.- Si en
el curso de un proceso penal el juez o jueza constatare que se trata de hechos sujetos
a la aplicación de esta ley suspenderá el proceso e iniciará el procedimiento
previsto en la Sección Tercera del Capítulo III de esta ley, si el mismo fuere
competente. Si no lo fuere, remitirá lo actuado al juez o jueza competente. En
todo caso, lo actuado por el juez o jueza instructor tendrá validez.
Medidas en
materia penal
Art. 42.- Cuando
se trate de hechos de violencia intrafamiliar sometidos a la jurisdicción penal
y a personas sujetas a la presente ley, el juez o jueza durante la tramitación
del proceso, deberá aplicar las medidas preventivas, cautelares y de protección
pertinentes reguladas en esta normativa.
Las mismas
podrán mantenerse o decretarse al dictar sentencia correspondiente y para
asegurar su eficaz cumplimiento, los tribunales de ambas jurisdicciones, que hayan
intervenido en estos casos, deberán intercambiar información directa sobre el estado
del proceso a efecto de ser considerado en su resolución judicial.
A dicha
resolución podrá dársele seguimiento con el apoyo de los centros de atención
psicosocial del órgano judicial, los equipos multidisciplinarios adscritos a los
tribunales de familia y de aquellas instituciones públicas y privadas; así como
de organizaciones no gubernamentales que brinden atención a las personas en
violencia intrafamiliar. (1) (2)
Prohibición de
Fuero
Art. 43.- En materia de Violencia Intrafamiliar no
se permitirá fuero, ni privilegios de ningún tipo en razón del cargo.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
FINALES
Regla Supletoria
Art. 44.- En
todo lo no previsto en esta ley en lo relativo a procedimientos y valorización
de pruebas, se aplicarán las normas de la Ley Procesal de Familia y del Código
de Procedimientos Civiles.
Vigencia
Art. 45.- La
presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.
DADO EN EL SALON
AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiocho días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y seis.
CASA
PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cinco días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.
PUBLIQUESE, ARMANDO
CALDERON SOL, Presidente de la República.
José Vicente
Machado Salgado, Viceministro de Justicia, Encargado del Despacho. D. O. Nº 241
Tomo Nº 333 Fecha: 20 de diciembre de 1996.
REFORMAS:
(1) D.L. N° 892,
27 DE JUNIO DE 2002;
D.O. Nº 137, T.
356, 24 DE JULIO DE 2002.
(2) D.L. N° 403,
12 DE AGOSTO DE 2004;
D.O. Nº 178, T.
364, 27 DE SEPTIEMBRE DE 2004.