Capítulo II
Educación y Cultura
Artículo 81.- Derecho a la
educación y cultura
La niña, niño y adolescente tienen
derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida
al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y
físicas hasta su máximo potencial.
Asimismo, la educación deberá
orientarse al pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos
Humanos, la equidad de género, el fomento de valores, el respeto de la
identidad cultural propia, la paz, la democracia, la solidaridad, la
corresponsabilidad familiar y la protección del medio ambiente. Atendiendo a
sus facultades y su vocación, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a
participar en la vida cultural y artística del país.
El Estado debe garantizar este derecho
mediante el desarrollo de políticas educativas integrales idóneas para asegurar
una educación plena y de alta calidad. En consecuencia, deberá garantizar los
recursos económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al
cumplimiento de estos derechos.
Artículo 82.- Derecho a la
educación gratuita y obligatoria
La educación inicial, parvularia,
básica, media y especial será gratuita y obligatoria.
Los servicios de los centros públicos
de desarrollo infantil serán gratuitos y deberán reunir todas las condiciones
necesarias para la atención de las niñas y niños.
Artículo 83.- Acceso a la
educación y cultura
El Estado deberá garantizar el acceso a
la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia
cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada
infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia
cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios
culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia
de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de
igualdad y sin ningún tipo de discriminación.
En ningún caso la falta de documento de
filiación o de identidad de la niña, niño y adolescente será obstáculo para su
correspondiente inscripción.
Artículo 84.- Discapacidad y
educación
El Estado garantizará programas
integrados o especiales según el caso, para las niñas, niños y adolescentes con
discapacidad física o mental, especialmente destinados a asegurarles el acceso
efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de esparcimiento.
Los centros educativos públicos y
privados deberán adecuar su infraestructura para garantizar el acceso a este
derecho.
Artículo 85.- Educación privada
El Estado supervisará y controlará por
medio del Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación que los establecimientos
privados impartan una educación integral de conformidad con los términos de
esta Ley, la Ley General de Educación y las que rigen la materia.
Artículo 86.- Responsabilidad
del Estado en materia de educación
Para hacer efectivo el derecho a la
educación el Estado deberá:
a) Garantizar educación integral de calidad y progresiva en condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente;
b) Procurar
asistencia alimentaria gratuita en los centros públicos de educación
inicial, parvularia y primaria;
c) Crear y fomentar los niveles más
elevados del conocimiento científico y tecnológico;
d) Fomentar la expresión artística y
cultural;
e) Promover los valores éticos, morales
y ciudadanos;
f) Difundir y promover el respeto a los
derechos de toda niña, niño y adolescente y los Derechos Humanos en general;
g) Fomentar el conocimiento y respeto
del idioma castellano, la identidad cultural y de otras manifestaciones
culturales;
h) Crear y mantener centros de estudios
con infraestructura e instalaciones que cuenten con los espacios y condiciones
físicas adecuadas para el desarrollo de la enseñanza científica y tecnológica,
las actividades lúdicas, deportivas y culturales;
i) Proveer los centros de estudios de
recursos humanos cualificados y garantizar a estos condiciones laborales
adecuadas; además, deberá facilitar materiales pedagógicos, científicos,
tecnológicos, lúdicos, deportivos, culturales y los instrumentos adecuados para
cualquier tipo de expresión artística;
j) Estimular en todos los niveles de
enseñanza el desarrollo de la inteligencia y del pensamiento autónomo, crítico
y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales de cada
niña, niño o adolescente;
k) Garantizar modalidades y horarios
escolares especiales que permitan a los adolescentes trabajadores asistir
regularmente a sus centros de estudio;
l) Diseñar estrategias para erradicar
la deserción educativa;
m) Incluir en los programas educativos
temas relacionados con la nutrición, la educación sexual y reproductiva, el
embarazo precoz, la equidad y violencia de género, las drogas, las enfermedades
infecto contagiosas y el medio ambiente y garantizar la permanencia en el
ámbito escolar y no discriminación de las niñas y adolescentes madres,
embarazadas o víctimas de violencia;
n) Propiciar la comunicación y la
creación de redes sociales entre las autoridades educativas y los padres,
madres, representantes o responsables de niñas, niños y adolescentes;
o) Promover las investigaciones sobre
la educación y tomar en cuenta las mejores propuestas relativas a la pedagogía,
didáctica, evaluación, currícula y metodologías planteadas por expertos u
organismos internacionales, que correspondan a las necesidades de las niñas,
niños y adolescentes;
p) Supervisar el desempeño y aplicación
de métodos pedagógicos con la finalidad de garantizar la calidad educativa en
centros públicos y privados; y,
q) Establecer una política financiera
destinada a cumplir con la educación integral de la niñez y adolescencia.
Artículo 87.- Responsabilidad
de las madres, padres, representantes o responsables en materia de educación
Es responsabilidad de los padres,
madres, representantes, y responsables de las niñas, niños y adolescentes:
a) Inscribir a la niña, niño o adolescente oportunamente en un centro educativo;
b) Incentivar, exigir y verificar la
asistencia regular a clases y participar activamente en todo su proceso
educativo;
c) Garantizar el máximo aprovechamiento
de los medios de enseñanza que se les proporcionen;
d) Respetar y vigilar porque se cumplan
los derechos educativos de las niñas, niños y adolescentes, así como denunciar
las posibles violaciones a esos derechos;
e) Denunciar actos contrarios que
atenten contra la vida y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; y,
f) Dar a conocer a las niñas, niños y
adolescentes las instancias donde deben acudir en caso de atentar contra la vida
e integridad de ellas y ellos.
Artículo 88.- Responsabilidad
de los centros educativos públicos y privados
Las autoridades educativas comunicarán
a las madres, padres, representantes o responsables de las niñas, niños o
adolescentes, así como a los organismos de administración escolar los casos de
deserción escolar, los índices de reprobación y las reiteradas inasistencias
injustificadas.
Las autoridades educativas también
estarán obligadas a denunciar cualquier forma de amenaza o violación a la integridad
física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, que se
realicen dentro o fuera de los centros educativos.
Artículo 89.- Disciplina
escolar
Los centros educativos públicos y
privados deberán enseñar el valor de la disciplina y respeto a los profesores,
alumnos y todas las personas.
En la imposición de medidas
disciplinarias, los centros educativos están obligados a respetar la dignidad,
derechos y garantías de toda niña, niño y adolescente. En consecuencia, está
prohibido el abuso y maltrato físico y psicológico y cualquier forma de castigo
cruel, inhumano o degradante.
Se prohíbe la aplicación de sanciones
corporales, colectivas y las que tengan por causa el embarazo o maternidad de
la estudiante. La
imposición de toda medida disciplinaria deberá ser oportuna y guardar la debida
proporcionalidad con los fines perseguidos y la conducta que la motivó.
Sólo podrán imponerse sanciones por conductas previamente tipificadas en
el reglamento del centro educativo y que no contravengan lo dispuesto en
la presente Ley y las normas aplicables a la materia. En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad
de la niña, niño o adolescente por un acto de indisciplina en un centro
educativo, se garantizará el derecho al debido proceso y la defensa del
estudiante por sí mismo o por su madre, padre, representante o responsable.
Artículo 90.- Derecho al
descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
El ejercicio de los derechos
consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo
integral de las niñas, niños y adolescentes y a fortalecer los valores de
solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, el
Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a erradicar la
utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
El Estado, con la activa participación
de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos
deportivos y descanso, dirigidos a todas las niñas, niños y adolescentes, en
particular para aquéllos con discapacidad. Estos programas deben satisfacer las
diferentes necesidades e intereses de las niñas, niños y adolescentes y
fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la
cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.
Artículo 91.- Espacios e
instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego
El Estado debe garantizar la creación y
conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación,
esparcimiento, deporte, juego y descanso, tales como parques y ludotecas.
El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito
para las niñas, niños y adolescentes que carezcan de medios económicos. Lic. Jaime Noé Villalta Umaña
La planificación urbanística debe
asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al
uso de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, facilitando
especialmente el acceso para aquellas personas con discapacidad.
Título IV
Derecho de Participación
Capitulo Único
Artículo 92.- Derecho de
petición
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en forma respetuosa
ante cualquier autoridad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna
y congruente.
Se reconoce a todas las niñas, niños y
adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites
que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su
padre, a sus representantes o responsables.
Los peticionantes deberán expresar los
elementos necesarios sobre su identidad y lugar para recibir notificaciones.
Artículo 93.- Derecho a la
libertad de expresión
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e
ideas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o
por cualquier otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por
la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la
salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Para el ejercicio de este derecho, el
Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que las niñas,
niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones.
Artículo 94.- Derecho a opinar
y ser oído
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios,
garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser
ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar
constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones
relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas,
niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada
en cuenta en función de su desarrollo evolutivo.
Cuando el ejercicio personal de ese
derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o
adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o
responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses
contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes.
Se garantiza a las niñas, niños y
adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los
procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus
derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
En los casos de las niñas, niños o
adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la
asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a
través de otras personas que, por su profesión o relación especial de
confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Ninguna niña, niño o adolescente podrá
ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los
procedimientos administrativos y procesos judiciales.
Artículo 95.- Derecho de acceso
a la información
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes
medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre,
representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones
que las establecidas en las leyes.
Es deber de la familia, el Estado y la
sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una
información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como
proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico.
El Estado debe garantizar el acceso de
todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y
documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus
diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas,
artísticas, recreacionales y deportivas.
El servicio de bibliotecas públicas,
así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para
la niñez y adolescencia.
Artículo 96.- Protección frente
a información nociva o inadecuada
Para la protección de niñas, niños y
adolescentes, se prohíbe:
a) Difundir o facilitarles el acceso a espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones, programas televisivos, radiales y a cualquier otro medio de comunicación que contenga mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo y formación;
b) Difundir información, programas,
publicidad o propaganda inadecuada o nociva para aquéllos, en medios
televisivos en horarios de franja familiar; y,
c) Comercializar productos destinados a
aquéllos con envoltorios o cubiertas que contengan imágenes, textos o mensajes
inadecuados o nocivos para su desarrollo.
El Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, definirá las franjas horarias de los programas televisivos y radiales aptos para las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar sobre la naturaleza de los mismos y las edades para los que se recomienda.
A los efectos de esta Ley se consideran
como inadecuados o nocivos los materiales que contengan apologías de la
discriminación, la violencia, la pornografía, el uso de alcohol y drogas, así
como también aquéllos que exploten el miedo o la falta de madurez de niñas,
niños y adolescentes, para inducirles a comportamientos perjudiciales o
peligrosos para su salud y seguridad personal. Estas prohibiciones se aplican a
los medios y servicios de comunicación, públicos y privados, así como a
empresas de publicidad.
Artículo 97.- Obligación de los
medios de comunicación
Los medios de comunicación, tales como
la televisión, radio y prensa escrita, deben destinar espacios para la difusión
de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes.
Asimismo, tienen la obligación de difundir los programas y mensajes dirigidos
exclusivamente a la niñez y adolescencia, atendiendo sus necesidades
informativas, entre ellas las educativas, culturales, científicas, artísticas,
recreativas y deportivas.
Artículo 98.- Libertad de
pensamiento, conciencia y religión
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales se
ejercerán cuando corresponda, conforme a su desarrollo progresivo, sin más
limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
La madre, el padre, el o los
representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a las
niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que
contribuya a su desarrollo integral.
En todo caso, las niñas, niños y
adolescentes que asistan a centros privados de educación deberán respetar las
prácticas y enseñanzas religiosas de los mismos.
Artículo 99.- Libertad de
reunión
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficos, dentro
de los límites establecidos por las leyes y que sean necesarias para proteger
la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades
fundamentales de los demás.
Estará prohibido permitir a las niñas,
niños y adolescentes la entrada a casas de juego de lenocinio, bares u otros
similares que afecten su salud o desarrollo espiritual, físico, psicológico,
mental, moral o social no importando la denominación o nombre que se les dé.
Artículo 100.- Libertad de
asociación
Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a asociarse voluntaria y libremente para el desarrollo de cualquier
actividad lícita, dentro de los límites establecidos por las leyes.
Los adolescentes desde los catorce años
pueden constituir asociaciones sin fines de lucro, incluso formar parte de sus
órganos directivos. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente
por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de
conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil
que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.
El Estado fomentará el desarrollo de
las asociaciones señaladas en el inciso anterior cuando el objeto de las mismas
sea la promoción, atención y seguimiento de los derechos de la niñez y
adolescencia.
Título V Lic. Jaime Noé Villalta Umaña
Deberes de las Niñas, Niños y
Adolescentes
Artículo 101.- Disposición
común
La madre, el padre, el o los
representantes o responsables de las niñas, niños y adolescentes, tienen el
derecho y el deber de dirigirlos y orientarlos en el goce y ejercicio de los
derechos establecidos en los artículos anteriores, de modo que los mismos
contribuyan a su desarrollo integral.
Artículo 102.- Deberes
Las niñas, niños y adolescentes tienen
los siguientes deberes:
a) Conocer y defender activamente sus derechos;
b) Respetar y obedecer a su madre,
padre, representantes, responsables y maestros;
c) Tratar con respeto y decoro a los
funcionarios y empleados públicos;
d) Respetar los derechos y garantías de
las demás personas;
e) Respetar y cumplir la Constitución y
las leyes de la República;
f) Respetar los símbolos patrios y la
diversidad cultural;
g) Reconocer la historia nacional;
h) Cumplir con las obligaciones y
deberes escolares y familiares;
i) Proteger y conservar el medio
ambiente y hacer uso racional de los recursos naturales; y,
j) Cualquier otro deber que se
establezca en esta Ley.
Libro II
Sistema Nacional de Protección
Integral de la Niñez y de la Adolescencia
Título I (1)
Disposiciones Comunes al Sistema (1)
Capitulo Único (1)
Artículo 103.- Definición y
objetivo del Sistema de Protección Integral (1)
El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la
Adolescencia, también denominado en esta Ley “Sistema de Protección Integral” o
simplemente el “Sistema”, es el conjunto coordinado de órganos, entidades o
instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas, planes y programas tienen
como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas,
niños y adolescentes en El Salvador. (1) Lic.
Jaime Noé Villalta Umaña
Artículo 104.- Principios del
Sistema de Protección Integral (1)
El Sistema de Protección Integral se
organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, participación
democrática, eficacia y eficiencia. (1)
La actuación de los integrantes del
Sistema se regirá además por los principios de coordinación, cooperación,
transparencia, buena fe y gratuidad. (1)
Artículo 105.- Composición del
Sistema de Protección Integral (1)
El Sistema de Protección estará
integrado por: (1)
a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia; (1)
b) Los Comités Locales de Derechos de
la Niñez y de la Adolescencia; (1)
c) Las Juntas de Protección de la Niñez
y de la Adolescencia; (1)
d) Las Asociaciones de Promoción y
Asistencia; (1)
e) El Instituto Salvadoreño para el
Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; (1)
f) El Órgano Judicial; (1)
g) La Procuraduría General de la
República; (1)
h) La Procuraduría para la Defensa de
los Derechos Humanos; e, (1)
i) Los miembros de la Red de Atención
Compartida. (1)
Artículo 106.- Declaratoria de interés
público y nacional (1)
Se declara de interés público y
nacional la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de
Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. (1)
El Gobierno Central y los Municipales
estarán obligados a colaborar en la implementación del Sistema de Protección
Integral, cuyos planes de coordinación y desarrollo tendrán carácter nacional.
(1)
Artículo 107.- Deber de
Colaboración (1)
Todo funcionario, organismo,
institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a
prestar colaboración y auxilio al Consejo Nacional de la Niñez y de la
Adolescencia, Comités Locales y Juntas de Protección, así como suministrarles
la información que solicitaren relacionada con el estado de situación de la
niñez y adolescencia. (1)
Artículo 108.- Responsabilidad
en caso de incumplimiento (1)
Todos los funcionarios, autoridades,
empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas,
relacionados con el Sistema de Protección Integral, responderán de sus actos
cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen
una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente.
Igualmente, cuando divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial
de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en
responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin
menoscabo de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda. (1)
Título II (1)
Políticas y Planes Públicos (1)
Capítulo I (1)
Política Nacional de Protección
Integral de la Niñez y de la Adolescencia (1)
Artículo 109.- Definición y
objetivo (1)
La Política Nacional de Protección
Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Política Nacional” o
“PNPNA”, es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza
pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las
niñas, niños y adolescentes. (1)
La PNPNA establecerá las directrices
para la acción y coordinación de todos los integrantes del Sistema Nacional de
Protección, orientando la actuación estatal y privada que tenga vinculación con
la garantía de los derechos de la niñez y de la adolescencia. (1)
La Política Nacional de Protección
Integral de la Niñez y de la Adolescencia se implementará a través de la
formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes,
proyectos y estrategias. (1)
Artículo 110.- Interés superior
y prioridad en la asignación de recursos (1)
El interés superior será un principio
que en la PNPNA deberá orientar las decisiones estatales y la participación de
la familia así como de la sociedad. (1)
Para cumplir con sus fines, la PNPNA deberá fijar lineamientos para
garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales, tanto a
nivel nacional como local. (1) Lic. Jaime Noé Villalta Umaña
Artículo 111.- Tipología y
coherencia (1)
La PNPNA deberá proponer las
directrices que sean útiles para la protección de la niñez y la adolescencia,
así también deberá desarrollar y armonizar las políticas y planes generales del
Estado en relación con dichas directrices. Para tales efectos, deberá
considerar los siguientes tipos de políticas públicas: (1)
a) Sociales básicas, que comprenden las condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de la niñez y adolescencia, como son las relativas a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social y el empleo; (1)
b) Sociales de asistencia, que
comprenden las condiciones necesarias para proteger sectores de la niñez y
adolescencia que se encuentran en situaciones de exclusión social debido a la
extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan su
desarrollo; (1)
c) De protección especial, que
comprenden las acciones estatales encaminadas a la protección y restitución de
los derechos de la niñez y de la adolescencia que se encuentren amenazados o
hayan sido vulnerados; (1)
d) De protección jurídica, que
comprenden todas las actuaciones encaminadas a establecer y mantener los
mecanismos legales que permitan la efectiva defensa de la totalidad de los
derechos de la niñez y de la adolescencia; y, (1)
e) De participación, que comprenden las
condiciones en que la niñez y adolescencia se involucran directamente en su
propio desarrollo y en el de su comunidad y Estado. (1)
La PNPNA también fijará las directrices de coordinación y coherencia de las políticas económicas y sociales con los fines de protección integral que derivan de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, y de esta Ley. (1)
Artículo 112.- Principios
rectores (1)
La PNPNA deberá atender a los
siguientes principios: (1)
a) Interés superior de la niña, niño y adolescente; (1)
b) Prioridad absoluta; (1)
c) Integralidad en la protección de
derechos; (1)
d) Participación social que incluya a
la niñez y la adolescencia; (1)
e) Igualdad y no discriminación; y, (1)
f) Equidad entre los géneros. (1)
Artículo 113.- Contenidos
esenciales mínimos (1)
Sin perjuicio de otros contenidos, la
PNPNA deberá contener decisiones y pautas encaminadas a la consecución de los
siguientes fines: (1)
a) El fortalecimiento del papel fundamental de la familia en la sociedad; (1) Lic. Jaime Noé Villalta Umaña
b) La participación en equidad de la
sociedad en la protección integral de la niñez y adolescencia; (1)
c) La definición de decisiones públicas
relevantes que garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia;
(1)
d) La implementación de mecanismos que
garanticen la efectiva y eficiente coordinación de las decisiones estatales y
la gestión pública, tanto en el ámbito nacional como local, en lo que respecta
a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; (1)
e) La descentralización inmediata y
permanente de los servicios de atención a la niñez y la adolescencia y la
descentralización gradual de los mecanismos de elaboración y vigilancia de las
decisiones públicas en materia de protección integral; (1)
f) La implementación de mecanismos
estatales que garanticen la asignación de los recursos materiales y financieros
necesarios para la protección integral de la niñez y de la adolescencia; (1)
g) La promoción, difusión y formación
en derechos de la niñez y de la adolescencia; y, (1)
h) La participación de la niñez y la
adolescencia en la vida social y estatal así como en el ejercicio directo de
sus derechos de conformidad con la evolución de sus facultades. (1)
Artículo 114.- Participación en
la formulación de la PNPNA (1)
En la elaboración, aprobación y
vigilancia de la PNPNA deberán participar la familia, la sociedad civil y el
Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. La participación de
la sociedad civil en la formulación de la política deberá incluir,
prioritariamente, la consulta a las niñas, niños y adolescentes. (1)
Las formas y procesos de participación
serán definidas vía reglamentaria. (1)
Capítulo II (1)
Planes Locales (1)
Artículo 115.- Definición y
objetivo (1)
En cada municipio se deberán establecer
planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que
atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal
efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales
de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia
se regirá por lo establecido en esta Ley. (1)
Los planes y estrategias locales deben
guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al
efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. (1)
Título III (1)
Programas (1)
Capítulo Único (1)
Artículo 116.- Finalidad (1)
La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención,
restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y
adolescentes. (1) Lic. Jaime Noé Villalta Umaña
Artículo 117.- Tipología (1)
Los organismos de atención podrán
desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico,
metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta
Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante
reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las
medidas de protección administrativas y judiciales. (1)
Artículo 118.- Adecuación y
registro (1)
Los programas en materia de niñez y
adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los
Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las
disposiciones de esta Ley y las directrices de la PNPNA. (1)
Todo programa deberá ser acreditado
ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, para lo cual deberá
acreditarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el
inciso anterior. De igual manera, todos los programas estarán sujetos a la
supervisión y coordinación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo
Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)
Todas las entidades y programas deberán
respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes,
y deberán garantizar la implementación del interés superior sobre los intereses
de la entidad de atención que ejecute los programas. (1)
Título IV (1)
Medidas de Protección
Capítulo I (1)
Disposiciones Generales (1)
Artículo 119.- Definición (1)
Las medidas de protección son órdenes
de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente en favor de las
niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenaza o
violación de sus derechos o intereses legítimos. (1)
La amenaza o violación a que se refiere
este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, por medio de
sus instituciones, funcionarios y empleados, la sociedad, su madre, padre,
representante y responsable o del propio niño, niña o adolescente. (1)
En ningún caso las medidas de
protección podrán consistir en privación de libertad, conforme lo dispuesto en
la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos
del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. (1)
Artículo 120.- Tipos de medidas
de protección (1)
Las medidas de protección son
administrativas y judiciales. (1)
Son medidas administrativas de
protección: (1)
a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta Ley; (1)
b) La orden de matrícula o permanencia
obligatoria en los centros educativos públicos o privados; (1)
c) La orden de tratamiento médico,
psicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre,
representante o responsable; (1)
d) La separación de la niña, niño o
adolescente de la actividad laboral; (1)
e) Acogimiento de emergencia de la
niña, niño o adolescente afectado; (1)
f) La amonestación al padre, madre,
representante o responsable; y, (1)
g) La declaración de la madre, padre,
representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la
niña, el niño o adolescente. (1)
Son medidas judiciales de protección: (1)
a) El acogimiento familiar; y, (1)
b) El acogimiento institucional. (1)
Artículo 121.- Reglas de
aplicación (1)
Las medidas de protección pueden
aplicarse en forma aislada, conjunta, simultánea o sucesiva. (1)
En la aplicación de las medidas, se
deben preferir aquellas que protegen y desarrollan los vínculos familiares y
comunitarios. (1)
La falta o carencia de recursos económicos
no constituye causal para la aplicación de cualquiera de las medidas de
protección. De ser este el caso, deberá incluirse a la madre, al padre,
representante o responsable en uno o más de los programas a que se refiere la
presente Ley. (1)
Artículo 122.- Competencia (1)
Las medidas de protección
administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y de la
Adolescencia. (1)
Las medidas judiciales de protección
sólo pueden ser ordenadas por los Jueces. (1)
Artículo 123.- Acogimiento de
emergencia (1)
El acogimiento de emergencia es una
medida excepcional y provisional, emitida en situaciones de extrema urgencia o
necesidad en favor de una niña, niño o adolescente, que puede consistir en la
separación de su entorno familiar, y por la cual se confía su cuidado a
personas idóneas con las cuales le unen vínculos de parentesco o al Instituto
Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, como
forma de transición a otra medida administrativa o judicial de protección. (1)
La Junta de Protección deberá
supervisar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ejecución de la
medida y luego, de manera constante, las condiciones en que se encuentre la
niña, niño o adolescente a cargo del ejecutor de la medida. (1)
Sí en el plazo máximo de quince días
continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, la
Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente. (1)
Capítulo II (1)
Medidas Judiciales (1)
Artículo 124.- Acogimiento
familiar (1)
El acogimiento familiar es una medida
adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una
familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o
adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio
familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se
encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental. (1)
El acogimiento familiar puede ser
otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las
condiciones psicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña,
niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades
siguientes: colocación familiar y familia sustituta; en este último caso no
será determinante para la aplicación de la medida, el estado familiar, sino su
relación de parentesco con el o la protegida. (1)
Independientemente de la modalidad que
se adopte, el, la o los designados para el acogimiento deberán estar unidos por
vínculo matrimonial o no tener impedimento para contraerlo. (1)
La responsabilidad de quien resulte
escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es
personal e intransferible. (1)
Artículo 125.- Colocación
familiar (1)
La colocación familiar consiste en la
ubicación de una niña, niño o adolescente con un pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta modalidad garantiza la
permanencia y atención de la niña, niño o adolescente con personas con las
cuales le unen vínculos de parentesco; estas personas deberán ser previamente
calificadas, registradas y estarán sujetas a supervisión del Instituto
Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)
Artículo 126.- Familia
sustituta (1)
La familia sustituta constituye una
modalidad de acogimiento familiar y es aquella familia que no siendo la de
origen, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente asumiendo la
responsabilidad de suministrarle protección, afecto, educación y por tanto,
obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral.
Esta medida deberá ser objeto de revisión cada seis meses, con el objeto de
valorar la restitución de la niña, niño o adolescente a su familia de origen o
para adoptar la medida más adecuada a su situación. (1)
El juez competente calificará la
idoneidad de la familia que desee servir como sustituta. (1)
Las familias sustitutas deberán
cumplir, como mínimo, con las condiciones familiares, morales, psicológicas,
sociales, económicas y de salud que evidencien la aptitud y disposición para
asumir la responsabilidad parental. (1)
En el caso que la familia sustituta
solicite la adopción de la niña, niño o adolescente acogido en el seno de la
misma, siempre y cuando se reúnan los requisitos para su adopción, el tiempo
que estos hayan convivido con la familia sustituta se tomará en cuenta para la
contabilización del plazo establecido en el artículo 176 del Código de Familia.
(1)
Las familias sustitutas serán
supervisadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la
Niñez y la Adolescencia. (1)
Artículo 127.- Condiciones del
acogimiento familiar (1)
El acogimiento familiar deberá cumplir
con lo siguiente: (1)
a) Ejecutarse en un hogar previamente calificado para tal efecto; (1)
b) La niña, niño o adolescente sujeto a
la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o
más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida
discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña,
niño y adolescente; (1)
c) Ejecutarse en una vivienda, que por
su ubicación y organización, le permita a la niña, niño o adolescente sujetos a
la medida, participar normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar
todos los servicios que ésta ofrece; (1)
d) Asegurar a las niñas, niños y
adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad,
estabilidad emocional y afectiva; y, (1)
e) Garantizar que las relaciones de la
niña, niño y adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean
personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el
desarrollo de su personalidad. (1)
Artículo 128.- Opción para
adoptar niños acogidos (1)
Las personas que hayan sido
responsables de una niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, tendrán
opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos
legales y en respeto del interés superior. (1)
Artículo 129.- Acogimiento
Institucional (1)
El acogimiento institucional constituye
una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal,
excepcional y por el menor tiempo posible. Se aplicará en los casos en que la
niña, niño o adolescente se encuentre privado de su medio familiar y no sea
posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. Esta
medida será cumplida en las entidades de atención debidamente autorizadas y
bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez
y de la Adolescencia, y procurarán ejercer funciones de cuidado alternativo con
base familiar. (1)
Dicha medida será revisada por la
autoridad judicial en el plazo máximo de tres meses tiempo durante el cual se
buscará por todos los medios posibles preservar, mejorar, fortalecer o
restituir los vínculos familiares, procurando el reintegro de la niña, niño o
adolescente en su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su
situación. (1)
Artículo
130.- Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de
acogimiento familiar e institucional (1)
Además de las obligaciones generales de
toda entidad de atención, aquélla que ejecute programas de acogimiento
familiar, en la modalidad de familia sustituta o de acogimiento institucional,
deberá cumplir las siguientes obligaciones: (1)
a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogido, cuando la resolución judicial así lo determine; (1)
b) Procurar el fortalecimiento de los
lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida; (1)
c) Colaborar en el esclarecimiento de
la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privado de su medio
familiar; (1)
d) Agotar todas las acciones necesarias
para reinsertar a la niña, niño o adolescente en su familia de origen; (1)
e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la situación
general del acogido o en cualquier momento si cambiaran las circunstancias que
motivaron la medida, para que ésta se ratifique, modifique o termine; (1) Lic.
Jaime Noé Villalta Umaña
f) Colaborar en los trámites necesarios
para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidos,
así como apoyarlos en la obtención de sus documentos de identidad ante las
autoridades competentes; y, (1)
g) Informar al juez que dictó la medida
de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la medida para que éste
decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente
acogido. (1)
Capítulo III (1)
Disposiciones Comunes (1)
Artículo 131.- Terminación del
acogimiento familiar e institucional (1)
Las causas de terminación del
acogimiento familiar e institucional, según sea el caso, son: (1)
a) El reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen; (1)
b) La adopción de la niña, niño o
adolescente; y, (1)
c) La resolución de la autoridad que
dispuso la medida. (1)
Artículo 132.- Prelación (1)
Cuando se requiera la imposición de
medidas para una niña, niño o adolescente, el juez competente deberá agotar las
posibilidades de las modalidades de acogimiento familiar, prefiriendo en su
orden, la colocación familiar, la familia sustituta y excepcionalmente el
acogimiento institucional en una entidad de atención. (1)
Artículo 133.- Recursos
económicos y prohibición de lucro (1)
La carencia de recursos económicos no
puede constituir causal para descalificar a la familia de origen o a quién
pretenda desempeñar cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar,
siempre que su situación no perjudique el desarrollo integral y protección de
la niña, niño o adolescente, conforme lo establece la presente Ley. (1)
Se prohíbe la obtención de lucro como
consecuencia del acogimiento familiar e institucional. (1)