domingo, 18 de agosto de 2013

El protocolo en El Salvador. Su valor probatorio

En principio debe quedar claro que el protocolo como tal, no hace prueba en juicio; como tampoco hace fe de los hechos controvertidos. [1]

Ahora bien, hay algunos casos en que puede ser presentado ante el Juez; y uno de ellos es el denominado “visación de planillas” y que de conformidad con el artículo 63 Inc. 2° del Arancel Judicial puede ser mostrado al Juez, a fin de comprobar que sí se le ha trabajado a un cliente y éste no quiere pagar los honorarios.[2]

Otro caso es el regulado en el derogado Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 256 que a la letra dice: “Caso que, a petición de partes o de oficio, el Juez juzgue necesario confrontar el protocolo o libro de transcripciones con la escritura que se presenta de prueba, el Juez con su Secretario, previa citación de las partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio del Notario a confrontarla, poniendo escrupulosamente el resultado de la confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia hubiere de evacuarse en otra jurisdicción; mas en circunstancias particulares en que las Cámaras de Justicia crean indispensable para fallar con acierto, la inspección ocular del protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación de dicho protocolo o libro de transcripciones, con las precauciones debidas para evitar su extravío o alteración”. [3]

De lo anterior y de lo expresado en el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles, se colige que el legislador ha dejado claro que el protocolo no hace prueba en juicio, sino que sirve en los casos indicados para confrontar el instrumento público presentado como prueba en juicio y sobre el cual versará la correspondiente autenticidad o no.

Colofón:

1.- El protocolo sirve para cotejar una escritura pública. Del cotejo el Juez podrá  desvirtuar la autenticidad o no del instrumento presentado en juicio como prueba.

2.- El único caso en que puede afirmarse que el protocolo sirve de prueba es el de visación de planillas. Ahora bien, no tengo conocimiento cierto de que los notarios invoquen la norma consignada en el artículo 63 Inc. 2° del Arancel Judicial; lo que no es óbice para que afirme su vigencia en este momento.



[1] Art. 28. El Protocolo no podrá presentarse en juicio ni hacer fe en él y no podrá sacarse del poder del notario, excepto en los casos expresamente determinados por la ley, pero los otorgantes podrán examinar, bajo la vigilancia del notario o del funcionario respectivo en su caso, los instrumentos que les conciernan.
La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de uno, de varios o de todos los protocolos, comisionando para ello a uno o más de sus miembros o de las Cámaras de Segunda Instancia, o alguno de los Jueces de Primera Instancia.
[2] Art. 63 Arancel Judicial. Cuando se trate de planillas de honorarios en un asunto que está pendiente, como los de los  abogados o procuradores que han dejado de intervenir, peritos, etc. y a cuyo pago está obligada la parte a  quien han defendido o por quien han sido nombrados, el interesado deberá presentar la planilla al Tribunal donde penda el asunto, y se tramitará la solicitud conforme al artículo anterior.
Los Cartularios, para el cobro judicial de sus derechos y demás emolumentos que devenguen deberán obtener el Vo. Bo., de la correspondiente planilla con arreglo a las prescripciones de esta ley, para lo cual se presentarán al Juez de Paz de 1a. instancia de su domicilio, según la cuantía, y en la forma correspondiente, con el protocolo y demás comprobantes que justifiquen su reclamo, y los jueces, al entregar los autos en traslado a la parte que deba hacer el pago, acompañarán una copia de los respectivos comprobantes o los originales, a voluntad de la parte solicitante.
Este artículo es aplicable a los peritos nombrados de oficio, entendiéndose que la obligada a anticipar el pago, es la parte actora.
[3] Art. 339 Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles. La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir.
Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el Juez, pero sólo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que sigue.

sábado, 17 de agosto de 2013

Letra de cambio. Aceptación y aval

ACEPTACIÓN

Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Art. 715.- Si, conforme al artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.

Art. 716.- Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él.

Art. 717.- La presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra.

Puede el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra.

Cuando sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil antes del vencimiento.

Art. 718.- Si el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a pagar en el lugar designado.

Art. 719.- Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna.

Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.

Art. 721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

Art. 722.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.

Art. 723.- Se reputa rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver la letra.

Art. 724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.

El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante.

El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.


AVAL[1]

Art. 725.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio.

Puede prestar esta garantía, quien no ha intervenido en la letra o cualquier firmante de ella.

Art. 726.- El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.

Art. 727.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de la letra.

Art. 728.- El aval debe indicar la persona avalada. A falta de tal indicación, garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del librador.

Art. 729.- El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula. El aval carece de validez únicamente cuando la ineficacia provenga de vicio formal de la letra de cambio.

Art. 730.- El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.

Art. 731.-La acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo esté la acción contra el avalado.




[1] Fianza solidaria que da una persona llamada avalista a favor del obligado u obligados (avalados) por el títulovalor de que se trate. 

jueves, 27 de junio de 2013

Ley de Protecc. Integral de la Niñez y Adolescencia. Arts. 81 - 133

Capítulo II
Educación y Cultura

Artículo 81.- Derecho a la educación y cultura
La niña, niño y adolescente tienen derecho a la educación y cultura. La educación será integral y estará dirigida al pleno desarrollo de su personalidad, aptitudes y capacidades mentales y físicas hasta su máximo potencial.

Asimismo, la educación deberá orientarse al pleno ejercicio de la ciudadanía, el respeto de los Derechos Humanos, la equidad de género, el fomento de valores, el respeto de la identidad cultural propia, la paz, la democracia, la solidaridad, la corresponsabilidad familiar y la protección del medio ambiente. Atendiendo a sus facultades y su vocación, las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país.

El Estado debe garantizar este derecho mediante el desarrollo de políticas educativas integrales idóneas para asegurar una educación plena y de alta calidad. En consecuencia, deberá garantizar los recursos económicos suficientes para facilitar las acciones destinadas al cumplimiento de estos derechos.

Artículo 82.- Derecho a la educación gratuita y obligatoria

La educación inicial, parvularia, básica, media y especial será gratuita y obligatoria.

Los servicios de los centros públicos de desarrollo infantil serán gratuitos y deberán reunir todas las condiciones necesarias para la atención de las niñas y niños.

Artículo 83.- Acceso a la educación y cultura

El Estado deberá garantizar el acceso a la educación y a la cultura, el cual comprende, entre otras condiciones, amplia cobertura territorial en todos los niveles educativos, adecuada infraestructura, idóneas modalidades, planes y programas de educación, docencia cualificada, suficientes recursos pedagógicos, tecnológicos y espacios culturales y recreativos; además, deberá garantizar el acceso y la permanencia de las niñas, niños y adolescentes en el sistema educativo en condiciones de igualdad y sin ningún tipo de discriminación.

En ningún caso la falta de documento de filiación o de identidad de la niña, niño y adolescente será obstáculo para su correspondiente inscripción.

Artículo 84.- Discapacidad y educación
El Estado garantizará programas integrados o especiales según el caso, para las niñas, niños y adolescentes con discapacidad física o mental, especialmente destinados a asegurarles el acceso efectivo a la educación, la capacitación y las oportunidades de esparcimiento.

Los centros educativos públicos y privados deberán adecuar su infraestructura para garantizar el acceso a este derecho.

Artículo 85.- Educación privada

El Estado supervisará y controlará por medio del Órgano Ejecutivo en el ramo de Educación que los establecimientos privados impartan una educación integral de conformidad con los términos de esta Ley, la Ley General de Educación y las que rigen la materia.

Artículo 86.- Responsabilidad del Estado en materia de educación

Para hacer efectivo el derecho a la educación el Estado deberá:

a) Garantizar educación integral de calidad y progresiva en condiciones de igualdad y equidad para toda niña, niño y adolescente;

b) Procurar asistencia alimentaria gratuita en los centros públicos de educación inicial, parvularia y primaria;

c) Crear y fomentar los niveles más elevados del conocimiento científico y tecnológico;

d) Fomentar la expresión artística y cultural;

e) Promover los valores éticos, morales y ciudadanos;

f) Difundir y promover el respeto a los derechos de toda niña, niño y adolescente y los Derechos Humanos en general;

g) Fomentar el conocimiento y respeto del idioma castellano, la identidad cultural y de otras manifestaciones culturales;

h) Crear y mantener centros de estudios con infraestructura e instalaciones que cuenten con los espacios y condiciones físicas adecuadas para el desarrollo de la enseñanza científica y tecnológica, las actividades lúdicas, deportivas y culturales;
i) Proveer los centros de estudios de recursos humanos cualificados y garantizar a estos condiciones laborales adecuadas; además, deberá facilitar materiales pedagógicos, científicos, tecnológicos, lúdicos, deportivos, culturales y los instrumentos adecuados para cualquier tipo de expresión artística;

j) Estimular en todos los niveles de enseñanza el desarrollo de la inteligencia y del pensamiento autónomo, crítico y creativo, respetando la iniciativa y las características individuales de cada niña, niño o adolescente;

k) Garantizar modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los adolescentes trabajadores asistir regularmente a sus centros de estudio;

l) Diseñar estrategias para erradicar la deserción educativa;

m) Incluir en los programas educativos temas relacionados con la nutrición, la educación sexual y reproductiva, el embarazo precoz, la equidad y violencia de género, las drogas, las enfermedades infecto contagiosas y el medio ambiente y garantizar la permanencia en el ámbito escolar y no discriminación de las niñas y adolescentes madres, embarazadas o víctimas de violencia;

n) Propiciar la comunicación y la creación de redes sociales entre las autoridades educativas y los padres, madres, representantes o responsables de niñas, niños y adolescentes;

o) Promover las investigaciones sobre la educación y tomar en cuenta las mejores propuestas relativas a la pedagogía, didáctica, evaluación, currícula y metodologías planteadas por expertos u organismos internacionales, que correspondan a las necesidades de las niñas, niños y adolescentes;

p) Supervisar el desempeño y aplicación de métodos pedagógicos con la finalidad de garantizar la calidad educativa en centros públicos y privados; y,

q) Establecer una política financiera destinada a cumplir con la educación integral de la niñez y adolescencia.

Artículo 87.- Responsabilidad de las madres, padres, representantes o responsables en materia de educación
Es responsabilidad de los padres, madres, representantes, y responsables de las niñas, niños y adolescentes:

a) Inscribir a la niña, niño o adolescente oportunamente en un centro educativo;

b) Incentivar, exigir y verificar la asistencia regular a clases y participar activamente en todo su proceso educativo;

c) Garantizar el máximo aprovechamiento de los medios de enseñanza que se les proporcionen;

d) Respetar y vigilar porque se cumplan los derechos educativos de las niñas, niños y adolescentes, así como denunciar las posibles violaciones a esos derechos;

e) Denunciar actos contrarios que atenten contra la vida y la dignidad de las niñas, niños y adolescentes; y,

f) Dar a conocer a las niñas, niños y adolescentes las instancias donde deben acudir en caso de atentar contra la vida e integridad de ellas y ellos.

Artículo 88.- Responsabilidad de los centros educativos públicos y privados

Las autoridades educativas comunicarán a las madres, padres, representantes o responsables de las niñas, niños o adolescentes, así como a los organismos de administración escolar los casos de deserción escolar, los índices de reprobación y las reiteradas inasistencias injustificadas.

Las autoridades educativas también estarán obligadas a denunciar cualquier forma de amenaza o violación a la integridad física, psicológica y sexual de las niñas, niños y adolescentes, que se realicen dentro o fuera de los centros educativos.

Artículo 89.- Disciplina escolar

Los centros educativos públicos y privados deberán enseñar el valor de la disciplina y respeto a los profesores, alumnos y todas las personas.

En la imposición de medidas disciplinarias, los centros educativos están obligados a respetar la dignidad, derechos y garantías de toda niña, niño y adolescente. En consecuencia, está prohibido el abuso y maltrato físico y psicológico y cualquier forma de castigo cruel, inhumano o degradante.

Se prohíbe la aplicación de sanciones corporales, colectivas y las que tengan por causa el embarazo o maternidad de la estudiante. La imposición de toda medida disciplinaria deberá ser oportuna y guardar la debida proporcionalidad con los fines perseguidos y la conducta que la motivó.

Sólo podrán imponerse sanciones por conductas previamente tipificadas en el reglamento del centro educativo y que no contravengan lo dispuesto en la presente Ley y las normas aplicables a la materia. En todo procedimiento orientado a establecer la responsabilidad de la niña, niño o adolescente por un acto de indisciplina en un centro educativo, se garantizará el derecho al debido proceso y la defensa del estudiante por sí mismo o por su madre, padre, representante o responsable.

Artículo 90.- Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.

El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente, el Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a erradicar la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.

El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, juegos deportivos y descanso, dirigidos a todas las niñas, niños y adolescentes, en particular para aquéllos con discapacidad. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de las niñas, niños y adolescentes y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos.

Artículo 91.- Espacios e instalaciones para el descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego

El Estado debe garantizar la creación y conservación de espacios e instalaciones públicas dirigidas a la recreación, esparcimiento, deporte, juego y descanso, tales como parques y ludotecas.

El acceso y uso de estos espacios e instalaciones públicas es gratuito para las niñas, niños y adolescentes que carezcan de medios económicos. Lic. Jaime Noé Villalta Umaña
La planificación urbanística debe asegurar la creación de áreas verdes, recreacionales y deportivas destinadas al uso de las niñas, niños y adolescentes y sus familias, facilitando especialmente el acceso para aquellas personas con discapacidad.

Título IV
Derecho de Participación
Capitulo Único

Artículo 92.- Derecho de petición

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en forma respetuosa ante cualquier autoridad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna y congruente.

Se reconoce a todas las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su padre, a sus representantes o responsables.

Los peticionantes deberán expresar los elementos necesarios sobre su identidad y lugar para recibir notificaciones.

Artículo 93.- Derecho a la libertad de expresión

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o por cualquier otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que las niñas, niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones.

Artículo 94.- Derecho a opinar y ser oído

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ejercicio de los principios, garantías y facultades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las consideraciones y valoraciones relacionadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas, niños y adolescentes será recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su desarrollo evolutivo.

Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte conveniente al interés superior de la niña, niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes.

Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente en los procedimientos administrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.

En los casos de las niñas, niños o adolescentes con una discapacidad para comunicarse, será obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.

Ninguna niña, niño o adolescente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales.

Artículo 95.- Derecho de acceso a la información

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a buscar, recibir y utilizar información a través de los diferentes medios, bajo la debida dirección y orientación de su madre, padre, representante o responsable y de acuerdo a su desarrollo evolutivo, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

Es deber de la familia, el Estado y la sociedad asegurar y garantizar que las niñas, niños y adolescentes reciban una información plural, veraz y adecuada a sus necesidades, así como proporcionarles la orientación y educación para el análisis crítico.

El Estado debe garantizar el acceso de todas las niñas, niños y adolescentes a servicios públicos de información y documentación, bibliotecas y demás servicios similares que satisfagan sus diferentes necesidades informativas, entre ellas las culturales, científicas, artísticas, recreacionales y deportivas.

El servicio de bibliotecas públicas, así como todo servicio de información o documentación público, es gratuito para la niñez y adolescencia.

Artículo 96.- Protección frente a información nociva o inadecuada

Para la protección de niñas, niños y adolescentes, se prohíbe:

a) Difundir o facilitarles el acceso a espectáculos públicos, publicaciones, videos, grabaciones, programas televisivos, radiales y a cualquier otro medio de comunicación que contenga mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo y formación;

b) Difundir información, programas, publicidad o propaganda inadecuada o nociva para aquéllos, en medios televisivos en horarios de franja familiar; y,

c) Comercializar productos destinados a aquéllos con envoltorios o cubiertas que contengan imágenes, textos o mensajes inadecuados o nocivos para su desarrollo.

El Órgano Ejecutivo en el ramo correspondiente, definirá las franjas horarias de los programas televisivos y radiales aptos para las niñas, niños y adolescentes, debiendo informar sobre la naturaleza de los mismos y las edades para los que se recomienda.

A los efectos de esta Ley se consideran como inadecuados o nocivos los materiales que contengan apologías de la discriminación, la violencia, la pornografía, el uso de alcohol y drogas, así como también aquéllos que exploten el miedo o la falta de madurez de niñas, niños y adolescentes, para inducirles a comportamientos perjudiciales o peligrosos para su salud y seguridad personal. Estas prohibiciones se aplican a los medios y servicios de comunicación, públicos y privados, así como a empresas de publicidad.

Artículo 97.- Obligación de los medios de comunicación

Los medios de comunicación, tales como la televisión, radio y prensa escrita, deben destinar espacios para la difusión de los derechos, garantías y deberes de las niñas, niños y adolescentes. Asimismo, tienen la obligación de difundir los programas y mensajes dirigidos exclusivamente a la niñez y adolescencia, atendiendo sus necesidades informativas, entre ellas las educativas, culturales, científicas, artísticas, recreativas y deportivas.

Artículo 98.- Libertad de pensamiento, conciencia y religión

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, los cuales se ejercerán cuando corresponda, conforme a su desarrollo progresivo, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

La madre, el padre, el o los representantes o responsables tienen el derecho y el deber de orientar a las niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de este derecho de modo que contribuya a su desarrollo integral.

En todo caso, las niñas, niños y adolescentes que asistan a centros privados de educación deberán respetar las prácticas y enseñanzas religiosas de los mismos.

Artículo 99.- Libertad de reunión

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a reunirse pública o privadamente con fines lícitos y pacíficos, dentro de los límites establecidos por las leyes y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Estará prohibido permitir a las niñas, niños y adolescentes la entrada a casas de juego de lenocinio, bares u otros similares que afecten su salud o desarrollo espiritual, físico, psicológico, mental, moral o social no importando la denominación o nombre que se les dé.

Artículo 100.- Libertad de asociación

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a asociarse voluntaria y libremente para el desarrollo de cualquier actividad lícita, dentro de los límites establecidos por las leyes.

Los adolescentes desde los catorce años pueden constituir asociaciones sin fines de lucro, incluso formar parte de sus órganos directivos. Para que las personas jurídicas conformadas exclusivamente por adolescentes puedan obligarse patrimonialmente, deben nombrar, de conformidad con sus estatutos, un representante legal con plena capacidad civil que asuma la responsabilidad que pueda derivarse de estos actos.

El Estado fomentará el desarrollo de las asociaciones señaladas en el inciso anterior cuando el objeto de las mismas sea la promoción, atención y seguimiento de los derechos de la niñez y adolescencia.

Título V                                                       Lic. Jaime Noé Villalta Umaña
Deberes de las Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 101.- Disposición común

La madre, el padre, el o los representantes o responsables de las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho y el deber de dirigirlos y orientarlos en el goce y ejercicio de los derechos establecidos en los artículos anteriores, de modo que los mismos contribuyan a su desarrollo integral.

Artículo 102.- Deberes

Las niñas, niños y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a) Conocer y defender activamente sus derechos;

b) Respetar y obedecer a su madre, padre, representantes, responsables y maestros;

c) Tratar con respeto y decoro a los funcionarios y empleados públicos;

d) Respetar los derechos y garantías de las demás personas;

e) Respetar y cumplir la Constitución y las leyes de la República;

f) Respetar los símbolos patrios y la diversidad cultural;

g) Reconocer la historia nacional;

h) Cumplir con las obligaciones y deberes escolares y familiares;

i) Proteger y conservar el medio ambiente y hacer uso racional de los recursos naturales; y,

j) Cualquier otro deber que se establezca en esta Ley.


Libro II
Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia
Título I (1)
Disposiciones Comunes al Sistema (1)
Capitulo Único (1)

Artículo 103.- Definición y objetivo del Sistema de Protección Integral (1)

El Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, también denominado en esta Ley “Sistema de Protección Integral” o simplemente el “Sistema”, es el conjunto coordinado de órganos, entidades o instituciones, públicas y privadas, cuyas políticas, planes y programas tienen como objetivo primordial garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en El Salvador. (1)           Lic. Jaime Noé Villalta Umaña

Artículo 104.- Principios del Sistema de Protección Integral (1)

El Sistema de Protección Integral se organizará y se regirá bajo los principios de legalidad, participación democrática, eficacia y eficiencia. (1)

La actuación de los integrantes del Sistema se regirá además por los principios de coordinación, cooperación, transparencia, buena fe y gratuidad. (1)

Artículo 105.- Composición del Sistema de Protección Integral (1)

El Sistema de Protección estará integrado por: (1)

a) El Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia; (1)

b) Los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia; (1)

c) Las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia; (1)

d) Las Asociaciones de Promoción y Asistencia; (1)

e) El Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia; (1)

f) El Órgano Judicial; (1)

g) La Procuraduría General de la República; (1)

h) La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos; e, (1)

i) Los miembros de la Red de Atención Compartida. (1)

Artículo 106.- Declaratoria de interés público y nacional (1)

Se declara de interés público y nacional la creación, implementación y funcionamiento del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia. (1)

El Gobierno Central y los Municipales estarán obligados a colaborar en la implementación del Sistema de Protección Integral, cuyos planes de coordinación y desarrollo tendrán carácter nacional. (1)

Artículo 107.- Deber de Colaboración (1)

Todo funcionario, organismo, institución o dependencia del Estado o de las Municipalidades están obligados a prestar colaboración y auxilio al Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, Comités Locales y Juntas de Protección, así como suministrarles la información que solicitaren relacionada con el estado de situación de la niñez y adolescencia. (1)

Artículo 108.- Responsabilidad en caso de incumplimiento (1)

Todos los funcionarios, autoridades, empleados, organismos, instituciones o dependencias, públicas o privadas, relacionados con el Sistema de Protección Integral, responderán de sus actos cuando por negligencia, impericia, ignorancia o abandono inexcusable, causen una violación o amenaza a los derechos de la niña, niño o adolescente. Igualmente, cuando divulgaren o se aprovecharen de cualquier información confidencial de que tuvieren conocimiento en el desempeño de su cargo, incurrirán en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren a terceros, sin menoscabo de la responsabilidad administrativa o penal que corresponda. (1)

Título II (1)
Políticas y Planes Públicos (1)
Capítulo I (1)
Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia (1)

Artículo 109.- Definición y objetivo (1)

La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia, en adelante “Política Nacional” o “PNPNA”, es el conjunto sistemático de objetivos y directrices de naturaleza pública cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (1)

La PNPNA establecerá las directrices para la acción y coordinación de todos los integrantes del Sistema Nacional de Protección, orientando la actuación estatal y privada que tenga vinculación con la garantía de los derechos de la niñez y de la adolescencia. (1)

La Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia se implementará a través de la formulación, ejecución, evaluación y seguimiento de programas, planes, proyectos y estrategias. (1)

Artículo 110.- Interés superior y prioridad en la asignación de recursos (1)

El interés superior será un principio que en la PNPNA deberá orientar las decisiones estatales y la participación de la familia así como de la sociedad. (1)

Para cumplir con sus fines, la PNPNA deberá fijar lineamientos para garantizar la efectiva y prioritaria asignación de recursos estatales, tanto a nivel nacional como local. (1)          Lic. Jaime Noé Villalta Umaña

Artículo 111.- Tipología y coherencia (1)

La PNPNA deberá proponer las directrices que sean útiles para la protección de la niñez y la adolescencia, así también deberá desarrollar y armonizar las políticas y planes generales del Estado en relación con dichas directrices. Para tales efectos, deberá considerar los siguientes tipos de políticas públicas: (1)

a) Sociales básicas, que comprenden las condiciones mínimas y universales que garanticen el desarrollo de toda la población y en particular de la niñez y adolescencia, como son las relativas a la salud, la educación, la vivienda, la seguridad social y el empleo; (1)

b) Sociales de asistencia, que comprenden las condiciones necesarias para proteger sectores de la niñez y adolescencia que se encuentran en situaciones de exclusión social debido a la extrema pobreza, desastres naturales u otras condiciones que impidan su desarrollo; (1)

c) De protección especial, que comprenden las acciones estatales encaminadas a la protección y restitución de los derechos de la niñez y de la adolescencia que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados; (1)

d) De protección jurídica, que comprenden todas las actuaciones encaminadas a establecer y mantener los mecanismos legales que permitan la efectiva defensa de la totalidad de los derechos de la niñez y de la adolescencia; y, (1)

e) De participación, que comprenden las condiciones en que la niñez y adolescencia se involucran directamente en su propio desarrollo y en el de su comunidad y Estado. (1)

La PNPNA también fijará las directrices de coordinación y coherencia de las políticas económicas y sociales con los fines de protección integral que derivan de la Constitución de la República, de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, y de esta Ley. (1)

Artículo 112.- Principios rectores (1)

La PNPNA deberá atender a los siguientes principios: (1)

a) Interés superior de la niña, niño y adolescente; (1)

b) Prioridad absoluta; (1)

c) Integralidad en la protección de derechos; (1)

d) Participación social que incluya a la niñez y la adolescencia; (1)
e) Igualdad y no discriminación; y, (1)

f) Equidad entre los géneros. (1)

Artículo 113.- Contenidos esenciales mínimos (1)

Sin perjuicio de otros contenidos, la PNPNA deberá contener decisiones y pautas encaminadas a la consecución de los siguientes fines: (1)

a) El fortalecimiento del papel fundamental de la familia en la sociedad; (1)     
Lic. Jaime Noé Villalta Umaña

b) La participación en equidad de la sociedad en la protección integral de la niñez y adolescencia; (1)

c) La definición de decisiones públicas relevantes que garanticen el pleno goce de los derechos de la niñez y de la adolescencia; (1)

d) La implementación de mecanismos que garanticen la efectiva y eficiente coordinación de las decisiones estatales y la gestión pública, tanto en el ámbito nacional como local, en lo que respecta a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; (1)

e) La descentralización inmediata y permanente de los servicios de atención a la niñez y la adolescencia y la descentralización gradual de los mecanismos de elaboración y vigilancia de las decisiones públicas en materia de protección integral; (1)

f) La implementación de mecanismos estatales que garanticen la asignación de los recursos materiales y financieros necesarios para la protección integral de la niñez y de la adolescencia; (1)

g) La promoción, difusión y formación en derechos de la niñez y de la adolescencia; y, (1)

h) La participación de la niñez y la adolescencia en la vida social y estatal así como en el ejercicio directo de sus derechos de conformidad con la evolución de sus facultades. (1)

Artículo 114.- Participación en la formulación de la PNPNA (1)

En la elaboración, aprobación y vigilancia de la PNPNA deberán participar la familia, la sociedad civil y el Estado, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. La participación de la sociedad civil en la formulación de la política deberá incluir, prioritariamente, la consulta a las niñas, niños y adolescentes. (1)

Las formas y procesos de participación serán definidas vía reglamentaria. (1)

Capítulo II (1)
Planes Locales (1)

Artículo 115.- Definición y objetivo (1)

En cada municipio se deberán establecer planes y estrategias locales de protección de la niñez y de la adolescencia que atiendan las distintas realidades de la población de su jurisdicción. Para tal efecto, el CONNA en coordinación con los municipios crearán los Comités Locales de Derechos de la Niñez y de la Adolescencia, cuyo funcionamiento y competencia se regirá por lo establecido en esta Ley. (1)

Los planes y estrategias locales deben guardar absoluta coherencia con la PNPNA y seguir las directrices dictadas al efecto por el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. (1)

Título III (1)
Programas (1)
Capítulo Único (1)

Artículo 116.- Finalidad (1)

La finalidad de los programas es la prevención, protección, atención, restitución, promoción o difusión de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. (1)        Lic. Jaime Noé Villalta Umaña

Artículo 117.- Tipología (1)

Los organismos de atención podrán desarrollar todo tipo de programas cuya finalidad, contenido técnico, metodología de ejecución y recursos serán fijados dentro de los limites de esta Ley, y las condiciones técnicas que establezca la autoridad competente mediante reglamento. También podrán desarrollar programas para el cumplimiento de las medidas de protección administrativas y judiciales. (1)

Artículo 118.- Adecuación y registro (1)

Los programas en materia de niñez y adolescencia deberán adecuar sus objetivos y acciones a la Constitución, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en El Salvador, las disposiciones de esta Ley y las directrices de la PNPNA. (1)

Todo programa deberá ser acreditado ante el Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, para lo cual deberá acreditarse la adecuación correspondiente en los términos planteados en el inciso anterior. De igual manera, todos los programas estarán sujetos a la supervisión y coordinación del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)

Todas las entidades y programas deberán respetar el carácter de sujetos de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y deberán garantizar la implementación del interés superior sobre los intereses de la entidad de atención que ejecute los programas. (1)

Título IV (1)
Medidas de Protección
Capítulo I (1)
Disposiciones Generales (1)

Artículo 119.- Definición (1)

Las medidas de protección son órdenes de obligatorio cumplimiento que impone la autoridad competente en favor de las niñas, niños o adolescentes individualmente considerados, cuando hay amenaza o violación de sus derechos o intereses legítimos. (1)

La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, por medio de sus instituciones, funcionarios y empleados, la sociedad, su madre, padre, representante y responsable o del propio niño, niña o adolescente. (1)

En ningún caso las medidas de protección podrán consistir en privación de libertad, conforme lo dispuesto en la Constitución; la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos del Niño. (1)

Artículo 120.- Tipos de medidas de protección (1)

Las medidas de protección son administrativas y judiciales. (1)
Son medidas administrativas de protección: (1)

a) La inclusión de la niña, niño o adolescente y su familia, en forma conjunta o separada, en uno o varios programas a que se refiere esta Ley; (1)

b) La orden de matrícula o permanencia obligatoria en los centros educativos públicos o privados; (1)

c) La orden de tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico a la niña, niño o adolescente o a su madre, padre, representante o responsable; (1)

d) La separación de la niña, niño o adolescente de la actividad laboral; (1)

e) Acogimiento de emergencia de la niña, niño o adolescente afectado; (1)

f) La amonestación al padre, madre, representante o responsable; y, (1)

g) La declaración de la madre, padre, representante o responsable asumiendo su responsabilidad en relación con la niña, el niño o adolescente. (1)

Son medidas judiciales de protección: (1)

a) El acogimiento familiar; y, (1)

b) El acogimiento institucional. (1)

Artículo 121.- Reglas de aplicación (1)

Las medidas de protección pueden aplicarse en forma aislada, conjunta, simultánea o sucesiva. (1)

En la aplicación de las medidas, se deben preferir aquellas que protegen y desarrollan los vínculos familiares y comunitarios. (1)

La falta o carencia de recursos económicos no constituye causal para la aplicación de cualquiera de las medidas de protección. De ser este el caso, deberá incluirse a la madre, al padre, representante o responsable en uno o más de los programas a que se refiere la presente Ley. (1)

Artículo 122.- Competencia (1)

Las medidas de protección administrativas serán dictadas por las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia. (1)

Las medidas judiciales de protección sólo pueden ser ordenadas por los Jueces. (1)

Artículo 123.- Acogimiento de emergencia (1)

El acogimiento de emergencia es una medida excepcional y provisional, emitida en situaciones de extrema urgencia o necesidad en favor de una niña, niño o adolescente, que puede consistir en la separación de su entorno familiar, y por la cual se confía su cuidado a personas idóneas con las cuales le unen vínculos de parentesco o al Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, como forma de transición a otra medida administrativa o judicial de protección. (1)

La Junta de Protección deberá supervisar, dentro de las cuarenta y ocho siguientes a la ejecución de la medida y luego, de manera constante, las condiciones en que se encuentre la niña, niño o adolescente a cargo del ejecutor de la medida. (1)

Sí en el plazo máximo de quince días continuos no se hubiere podido resolver el caso por la vía administrativa, la Junta de Protección lo pondrá a la orden del juez competente. (1)

Capítulo II (1)
Medidas Judiciales (1)

Artículo 124.- Acogimiento familiar (1)
El acogimiento familiar es una medida adoptada por el juez competente, de carácter temporal que permite a una familia, que no siendo la de origen nuclear, acoja a una niña, niño o adolescente que se encuentra privado temporal o permanentemente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre, madre o de ambos, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la autoridad parental. (1)

El acogimiento familiar puede ser otorgado a una sola persona o a una pareja de cónyuges, que deben poseer las condiciones psicológicas y sociales que hagan posible la protección de la niña, niño o adolescente y su desarrollo integral; y comprende las modalidades siguientes: colocación familiar y familia sustituta; en este último caso no será determinante para la aplicación de la medida, el estado familiar, sino su relación de parentesco con el o la protegida. (1)

Independientemente de la modalidad que se adopte, el, la o los designados para el acogimiento deberán estar unidos por vínculo matrimonial o no tener impedimento para contraerlo. (1)

La responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse en cualquiera de las modalidades antes dichas es personal e intransferible. (1)

Artículo 125.- Colocación familiar (1)

La colocación familiar consiste en la ubicación de una niña, niño o adolescente con un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Esta modalidad garantiza la permanencia y atención de la niña, niño o adolescente con personas con las cuales le unen vínculos de parentesco; estas personas deberán ser previamente calificadas, registradas y estarán sujetas a supervisión del Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)

Artículo 126.- Familia sustituta (1)

La familia sustituta constituye una modalidad de acogimiento familiar y es aquella familia que no siendo la de origen, acoge en su seno a una niña, niño o adolescente asumiendo la responsabilidad de suministrarle protección, afecto, educación y por tanto, obligándose a su cuidado, protección y a prestarle asistencia material y moral. Esta medida deberá ser objeto de revisión cada seis meses, con el objeto de valorar la restitución de la niña, niño o adolescente a su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. (1)
El juez competente calificará la idoneidad de la familia que desee servir como sustituta. (1)

Las familias sustitutas deberán cumplir, como mínimo, con las condiciones familiares, morales, psicológicas, sociales, económicas y de salud que evidencien la aptitud y disposición para asumir la responsabilidad parental. (1)

En el caso que la familia sustituta solicite la adopción de la niña, niño o adolescente acogido en el seno de la misma, siempre y cuando se reúnan los requisitos para su adopción, el tiempo que estos hayan convivido con la familia sustituta se tomará en cuenta para la contabilización del plazo establecido en el artículo 176 del Código de Familia. (1)

Las familias sustitutas serán supervisadas por el Instituto Salvadoreño para el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia. (1)

Artículo 127.- Condiciones del acogimiento familiar (1)

El acogimiento familiar deberá cumplir con lo siguiente: (1)

a) Ejecutarse en un hogar previamente calificado para tal efecto; (1)

b) La niña, niño o adolescente sujeto a la medida debe ser oído y su consentimiento será necesario cuando tenga doce o más años de edad, siempre que no adolezca de alguna discapacidad que le impida discernir, en todo caso se decidirá en base al interés superior de la niña, niño y adolescente; (1)

c) Ejecutarse en una vivienda, que por su ubicación y organización, le permita a la niña, niño o adolescente sujetos a la medida, participar normalmente de la vida comunitaria y puedan utilizar todos los servicios que ésta ofrece; (1)

d) Asegurar a las niñas, niños y adolescentes un adecuado proceso de socialización y garantizarles seguridad, estabilidad emocional y afectiva; y, (1)

e) Garantizar que las relaciones de la niña, niño y adolescente acogido se desarrollen en un contexto familiar y sean personalizadas, de forma que se posibilite la construcción de su identidad y el desarrollo de su personalidad. (1)

Artículo 128.- Opción para adoptar niños acogidos (1)

Las personas que hayan sido responsables de una niña, niño o adolescente en acogimiento familiar, tendrán opción prioritaria para su adopción, siempre que cumplan con los requisitos legales y en respeto del interés superior. (1)

Artículo 129.- Acogimiento Institucional (1)

El acogimiento institucional constituye una medida judicial de protección, de carácter estrictamente temporal, excepcional y por el menor tiempo posible. Se aplicará en los casos en que la niña, niño o adolescente se encuentre privado de su medio familiar y no sea posible implementar algunas de las modalidades del acogimiento familiar. Esta medida será cumplida en las entidades de atención debidamente autorizadas y bajo la supervisión de la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia, y procurarán ejercer funciones de cuidado alternativo con base familiar. (1)

Dicha medida será revisada por la autoridad judicial en el plazo máximo de tres meses tiempo durante el cual se buscará por todos los medios posibles preservar, mejorar, fortalecer o restituir los vínculos familiares, procurando el reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen o para adoptar la medida más adecuada a su situación. (1)

Artículo 130.- Obligaciones de las entidades de atención que ejecuten las medidas de acogimiento familiar e institucional (1)

Además de las obligaciones generales de toda entidad de atención, aquélla que ejecute programas de acogimiento familiar, en la modalidad de familia sustituta o de acogimiento institucional, deberá cumplir las siguientes obligaciones: (1)

a) Asumir el cuidado personal de la niña, niño o adolescente acogido, cuando la resolución judicial así lo determine; (1)

b) Procurar el fortalecimiento de los lazos familiares y la superación de las causas que motivaron la medida; (1)

c) Colaborar en el esclarecimiento de la situación jurídica de la niña, niño o adolescente privado de su medio familiar; (1)

d) Agotar todas las acciones necesarias para reinsertar a la niña, niño o adolescente en su familia de origen; (1)

e) Informar periódicamente a la autoridad competente de la situación general del acogido o en cualquier momento si cambiaran las circunstancias que motivaron la medida, para que ésta se ratifique, modifique o termine; (1)    Lic. Jaime Noé Villalta Umaña

f) Colaborar en los trámites necesarios para satisfacer las necesidades de las niñas, niños y adolescentes atendidos, así como apoyarlos en la obtención de sus documentos de identidad ante las autoridades competentes; y, (1)

g) Informar al juez que dictó la medida de la imposibilidad de continuar en el ejercicio de la medida para que éste decida lo pertinente, en el interés superior de la niña, niño o adolescente acogido. (1)

Capítulo III (1)
Disposiciones Comunes (1)

Artículo 131.- Terminación del acogimiento familiar e institucional (1)

Las causas de terminación del acogimiento familiar e institucional, según sea el caso, son: (1)

a) El reintegro de la niña, niño o adolescente en su familia de origen; (1)

b) La adopción de la niña, niño o adolescente; y, (1)

c) La resolución de la autoridad que dispuso la medida. (1)

Artículo 132.- Prelación (1)

Cuando se requiera la imposición de medidas para una niña, niño o adolescente, el juez competente deberá agotar las posibilidades de las modalidades de acogimiento familiar, prefiriendo en su orden, la colocación familiar, la familia sustituta y excepcionalmente el acogimiento institucional en una entidad de atención. (1)

Artículo 133.- Recursos económicos y prohibición de lucro (1)

La carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a la familia de origen o a quién pretenda desempeñar cualquiera de las modalidades de acogimiento familiar, siempre que su situación no perjudique el desarrollo integral y protección de la niña, niño o adolescente, conforme lo establece la presente Ley. (1)

Se prohíbe la obtención de lucro como consecuencia del acogimiento familiar e institucional. (1)