sábado, 17 de agosto de 2013

Letra de cambio. Aceptación y aval

ACEPTACIÓN

Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Art. 715.- Si, conforme al artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.

Art. 716.- Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él.

Art. 717.- La presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra.

Puede el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra.

Cuando sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil antes del vencimiento.

Art. 718.- Si el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a pagar en el lugar designado.

Art. 719.- Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna.

Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.

Art. 721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

Art. 722.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.

Art. 723.- Se reputa rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver la letra.

Art. 724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.

El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante.

El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.


AVAL[1]

Art. 725.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio.

Puede prestar esta garantía, quien no ha intervenido en la letra o cualquier firmante de ella.

Art. 726.- El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.

Art. 727.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de la letra.

Art. 728.- El aval debe indicar la persona avalada. A falta de tal indicación, garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del librador.

Art. 729.- El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula. El aval carece de validez únicamente cuando la ineficacia provenga de vicio formal de la letra de cambio.

Art. 730.- El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.

Art. 731.-La acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo esté la acción contra el avalado.




[1] Fianza solidaria que da una persona llamada avalista a favor del obligado u obligados (avalados) por el títulovalor de que se trate.