ACEPTACIÓN
Art.
714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple
portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en
ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en
el establecimiento o en la residencia del librado.
Cuando
en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el
tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.
Art.
715.- Si, conforme al artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba
exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos
protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de
las demás personas indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la
acción cambiaria por falta de aceptación.
Art.
716.- Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación
dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir
este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá,
además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha.
El
tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por
cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria
contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los
posteriores a él.
Art.
717.- La presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su
fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al
señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra.
Puede
el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada,
consignándolo en la letra.
Cuando
sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el
último día hábil antes del vencimiento.
Art.
718.- Si el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del
domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la
persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda
obligado a pagar en el lugar designado.
Art.
719.- Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al
aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba
presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna.
Art.
720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra
"acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la
sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.
Art.
721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe
presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación
especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha;
pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.
Art.
722.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor
cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el
aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los
términos de la declaración que haya suscrito.
Art.
723.- Se reputa rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver
la letra.
Art.
724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su
vencimiento.
El
librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el
aceptante.
El
aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás
signatarios de la letra.
Art.
725.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de
cambio.
Puede
prestar esta garantía, quien no ha intervenido en la letra o cualquier firmante
de ella.
Art.
726.- El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera, cuando no sea
posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra
equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la
letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.
Art.
727.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de la
letra.
Art.
728.- El aval debe indicar la persona avalada. A falta de tal indicación,
garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del librador.
Art.
729.- El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya
firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación
garantizada sea nula. El aval carece de validez únicamente cuando la
ineficacia provenga de vicio formal de la letra de cambio.
Art.
730.- El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y
contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
Art.
731.-La acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que
lo esté la acción contra el avalado.
[1] Fianza solidaria que da una persona
llamada avalista a favor del obligado u obligados (avalados) por el títulovalor
de que se trate.