DECRETO No. 705.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO:
I.- Que para una mejor
administración de justicia es conveniente la creación de Juzgados de Primera Instancia
competentes para tramitar privativamente asuntos de menor cuantía.
II.- Que por igual razón
es pertinente trasladar a ciertos Juzgados de Primera Instancia, la competencia
de algunos Juzgados de Paz para conocer asuntos civiles y mercantiles que no
excedan a diez mil colones, ni sean de valor indeterminado superior a esa suma;
III.- Que como medida de
buen Gobierno Judicial, es procedente convertir en Juzgado de Menor Cuantía a
los Juzgados de Hacienda, sin perjuicio de que los últimos terminen los
procesos que ante ellos penden; POR TANTO: En uso de sus facultades constitucionales y a
iniciativa de la Corte Suprema de Justicia, DECRETA:
Art. 1.- Habrá en el
Municipio de San Salvador, dos Juzgados de Primera Instancia que se
denominarán: Juzgado Primero de Menor Cuantía y Juzgado Segundo de Menor
Cuantía.
Lo ordenado en el Art.
153 de la Ley Orgánica Judicial, le será aplicable a esos Juzgados.
Art. 2.- Los Juzgados
Primero y Segundo de Menor Cuantía conocerán en Primera Instancia en el Municipio
de San Salvador, con exclusión de cualquier otro Tribunal, de los asuntos
civiles y mercantiles que no excedan de veinticinco mil colones, ni sean de
valor indeterminado superior a esa suma.
Art. 3.- Los Juzgados
creados por este Decreto conocerán en Juicio Verbal, cuando la suma que se
litiga no exceda de diez mil colones ni sea de valor indeterminado superior a
esa suma y pasando de dicha sumas, conocerán en juicio escrito; todo de acuerdo
a lo prescrito para estas clases de juicios en el Código de Procedimientos Civiles y en la Ley de
Procedimientos Mercantiles.
Art. 4.- Las sentencias
definitivas pronunciadas en los juicios verbales serán recurribles en revisión
y las pronunciadas en los juicios escritos, lo serán en apelación.
Art. 5.- De los recursos
interpuestos ante el Juez Primero de Menor Cuantía conocerá la Cámara Primera de
lo Civil de la Primera Sección del Centro y de los planteados ante el Juez
Segundo de Menor Cuantía, conocerá la Cámara Segunda de lo Civil de la Primera
Sección del Centro.
Art. 6.- Los Juzgados de
Primera Instancia competentes en materia civil y mercantil en los Municipios de
Santa Ana, Ahuachapán, Sonsonate, Nueva San Salvador, Cojutepeque,
Zacatecoluca, San Vicente, Usulután, San Miguel, La Unión, Apopa, San
Marcos, Mejicanos, Soyapango y Delgado,
conocerán privativamente, en Juicio Verbal, de los asuntos civiles y
mercantiles que no excedan de diez mil colones, ni sean de valor indeterminado
superior a esa suma.
Cuando en un Municipio
existieren dos o más Jueces competentes según lo dispuesto en el inciso que antecede
conocerá el que primero prevenga.
Las sentencias
definitivas pronunciadas en los juicios verbales a que se refiere este
Artículo, admitirán recurso de revisión para ante el Tribunal de Segunda
Instancia que corresponda según la Ley Orgánica Judicial.
Art. 7.- La competencias
atribuidas en el Artículo procedente a los Juzgados que en él se citan, es sin perjuicio
de la que actualmente les otorga el Código de Procedimientos Civiles y la Ley
de Procedimientos Mercantiles.
Art. 8.- En los Municipios
no comprendidos en los Arts. 2 y 6
anteriores, continuarán conociendo los Jueces de Paz conforme a la cuantía y
procedimientos comunes.
Art. 9.- Los procesos
comenzados antes de la vigencia del presente Decreto, en los Municipios comprendidos
en los Arts. 2 y 6, continuarán siendo tramitados ante el Juzgado de que
pendan, conforme a las leyes sustantivas y de procedimientos con que se
iniciaron y aquellos que estuvieren siendo conocidos por un Tribunal Superior
en grado, una vez resueltos, se remitirán por éste al Juzgado de origen.
Art. 10.- Los actuales
Juzgados Primero y Segundo de Hacienda se convierten en Juzgados Primero y Segundo
de Menor Cuantía, respectivamente, con residencia ambos en San Salvador.
Art. 11.- Los procesos
civiles y penales en trámite en los Juzgados Primero y Segundo de Hacienda, continuarán
siendo conocidos hasta su terminación,
en su orden, por los Juzgados Primero y Segundo de Menor Cuantía,
conforme a las leyes sustantivas y de procedimientos con que se iniciaron.
Art. 12.- La Corte
Suprema de Justicia tomará las providencias que fueran necesarias para la
efectiva aplicación de este Decreto.
Art. 13.- Quedan
derogadas las disposiciones de la Ley Orgánica Judicial y demás leyes y
preceptos legales contenidos en otros ordenamientos, en cuanto contradigan o se
opongan a lo prescrito en este Decreto.
Art. 14.- El presente
Decreto entrará en vigencia el día uno
de octubre de mil novecientos noventa y nueve previa publicación en el Diario
Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL
PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y nueve.
CASA PRESIDENCIAL: San
Salvador, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
nueve.