domingo, 18 de agosto de 2013

El protocolo en El Salvador. Su valor probatorio

En principio debe quedar claro que el protocolo como tal, no hace prueba en juicio; como tampoco hace fe de los hechos controvertidos. [1]

Ahora bien, hay algunos casos en que puede ser presentado ante el Juez; y uno de ellos es el denominado “visación de planillas” y que de conformidad con el artículo 63 Inc. 2° del Arancel Judicial puede ser mostrado al Juez, a fin de comprobar que sí se le ha trabajado a un cliente y éste no quiere pagar los honorarios.[2]

Otro caso es el regulado en el derogado Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 256 que a la letra dice: “Caso que, a petición de partes o de oficio, el Juez juzgue necesario confrontar el protocolo o libro de transcripciones con la escritura que se presenta de prueba, el Juez con su Secretario, previa citación de las partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio del Notario a confrontarla, poniendo escrupulosamente el resultado de la confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia hubiere de evacuarse en otra jurisdicción; mas en circunstancias particulares en que las Cámaras de Justicia crean indispensable para fallar con acierto, la inspección ocular del protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación de dicho protocolo o libro de transcripciones, con las precauciones debidas para evitar su extravío o alteración”. [3]

De lo anterior y de lo expresado en el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles, se colige que el legislador ha dejado claro que el protocolo no hace prueba en juicio, sino que sirve en los casos indicados para confrontar el instrumento público presentado como prueba en juicio y sobre el cual versará la correspondiente autenticidad o no.

Colofón:

1.- El protocolo sirve para cotejar una escritura pública. Del cotejo el Juez podrá  desvirtuar la autenticidad o no del instrumento presentado en juicio como prueba.

2.- El único caso en que puede afirmarse que el protocolo sirve de prueba es el de visación de planillas. Ahora bien, no tengo conocimiento cierto de que los notarios invoquen la norma consignada en el artículo 63 Inc. 2° del Arancel Judicial; lo que no es óbice para que afirme su vigencia en este momento.



[1] Art. 28. El Protocolo no podrá presentarse en juicio ni hacer fe en él y no podrá sacarse del poder del notario, excepto en los casos expresamente determinados por la ley, pero los otorgantes podrán examinar, bajo la vigilancia del notario o del funcionario respectivo en su caso, los instrumentos que les conciernan.
La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de uno, de varios o de todos los protocolos, comisionando para ello a uno o más de sus miembros o de las Cámaras de Segunda Instancia, o alguno de los Jueces de Primera Instancia.
[2] Art. 63 Arancel Judicial. Cuando se trate de planillas de honorarios en un asunto que está pendiente, como los de los  abogados o procuradores que han dejado de intervenir, peritos, etc. y a cuyo pago está obligada la parte a  quien han defendido o por quien han sido nombrados, el interesado deberá presentar la planilla al Tribunal donde penda el asunto, y se tramitará la solicitud conforme al artículo anterior.
Los Cartularios, para el cobro judicial de sus derechos y demás emolumentos que devenguen deberán obtener el Vo. Bo., de la correspondiente planilla con arreglo a las prescripciones de esta ley, para lo cual se presentarán al Juez de Paz de 1a. instancia de su domicilio, según la cuantía, y en la forma correspondiente, con el protocolo y demás comprobantes que justifiquen su reclamo, y los jueces, al entregar los autos en traslado a la parte que deba hacer el pago, acompañarán una copia de los respectivos comprobantes o los originales, a voluntad de la parte solicitante.
Este artículo es aplicable a los peritos nombrados de oficio, entendiéndose que la obligada a anticipar el pago, es la parte actora.
[3] Art. 339 Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles. La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir.
Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el Juez, pero sólo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que sigue.