En
principio debe quedar claro que el protocolo como tal, no hace prueba en
juicio; como tampoco hace fe de los hechos controvertidos. [1]
Ahora
bien, hay algunos casos en que puede ser presentado ante el Juez; y uno de ellos
es el denominado “visación de planillas” y que de conformidad con el artículo
63 Inc. 2° del Arancel Judicial puede ser mostrado al Juez, a fin de comprobar
que sí se le ha trabajado a un cliente y éste no quiere pagar los honorarios.[2]
Otro
caso es el regulado en el derogado Código de Procedimientos Civiles, en su
artículo 256 que a la letra dice: “Caso que, a petición de partes o de oficio,
el Juez juzgue necesario confrontar el protocolo o libro de transcripciones con
la escritura que se presenta de prueba, el Juez con su Secretario, previa
citación de las partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio
del Notario a confrontarla, poniendo escrupulosamente el resultado de la
confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia hubiere de
evacuarse en otra jurisdicción; mas en circunstancias particulares en que las
Cámaras de Justicia crean indispensable para fallar con acierto, la inspección
ocular del protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación
de dicho protocolo o libro de transcripciones, con las precauciones debidas
para evitar su extravío o alteración”. [3]
De
lo anterior y de lo expresado en el artículo 339 del Código de Procedimientos
Civiles, se colige que el legislador ha dejado claro que el protocolo no hace
prueba en juicio, sino que sirve en los casos indicados para confrontar el
instrumento público presentado como prueba en juicio y sobre el cual versará la
correspondiente autenticidad o no.
Colofón:
1.-
El protocolo sirve para cotejar una escritura pública. Del cotejo el Juez podrá
desvirtuar la autenticidad o no del
instrumento presentado en juicio como prueba.
2.-
El único caso en que puede afirmarse que el protocolo sirve de prueba es el de
visación de planillas. Ahora bien, no tengo conocimiento cierto de que los
notarios invoquen la norma consignada en el artículo 63 Inc. 2° del Arancel
Judicial; lo que no es óbice para que afirme su vigencia en este momento.
[1] Art. 28. El Protocolo no podrá presentarse en juicio ni hacer fe en él y
no podrá sacarse del poder del notario, excepto en los
casos expresamente determinados por la ley, pero los otorgantes podrán examinar,
bajo la vigilancia del notario o del funcionario respectivo en su caso, los
instrumentos que les conciernan.
La
Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de
uno, de varios o de todos los protocolos, comisionando para ello a uno o más de
sus miembros o de las Cámaras de Segunda Instancia, o alguno de los Jueces de
Primera Instancia.
[2] Art. 63 Arancel Judicial. Cuando se trate de
planillas de honorarios en un asunto que está pendiente, como los de los abogados o procuradores que han dejado de
intervenir, peritos, etc. y a cuyo pago está obligada la parte a quien han defendido o por quien han sido
nombrados, el interesado deberá presentar la planilla al Tribunal donde penda
el asunto, y se tramitará la solicitud conforme al artículo anterior.
Los Cartularios, para el cobro judicial
de sus derechos y demás emolumentos que devenguen deberán obtener el Vo. Bo.,
de la correspondiente planilla con arreglo a las prescripciones de esta ley,
para lo cual se presentarán al Juez de Paz de 1a. instancia de su domicilio,
según la cuantía, y en la forma correspondiente, con el protocolo y demás
comprobantes que justifiquen su reclamo, y los jueces, al entregar los autos en
traslado a la parte que deba hacer el pago, acompañarán una copia de los
respectivos comprobantes o los originales, a voluntad de la parte solicitante.
Este
artículo es aplicable a los peritos nombrados de oficio, entendiéndose que la
obligada a anticipar el pago, es la parte actora.
[3] Art. 339 Código de Procedimientos Civiles y
Mercantiles. La autenticidad de un instrumento público se
comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente,
lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto
en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes
y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir.
Si no fuera posible lo anterior, se intentará
el cotejo de letras por perito designado por el Juez, pero sólo cuando no
exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda
reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que
sigue.