domingo, 18 de agosto de 2013

El protocolo en El Salvador. Su valor probatorio

En principio debe quedar claro que el protocolo como tal, no hace prueba en juicio; como tampoco hace fe de los hechos controvertidos. [1]

Ahora bien, hay algunos casos en que puede ser presentado ante el Juez; y uno de ellos es el denominado “visación de planillas” y que de conformidad con el artículo 63 Inc. 2° del Arancel Judicial puede ser mostrado al Juez, a fin de comprobar que sí se le ha trabajado a un cliente y éste no quiere pagar los honorarios.[2]

Otro caso es el regulado en el derogado Código de Procedimientos Civiles, en su artículo 256 que a la letra dice: “Caso que, a petición de partes o de oficio, el Juez juzgue necesario confrontar el protocolo o libro de transcripciones con la escritura que se presenta de prueba, el Juez con su Secretario, previa citación de las partes y con señalamiento de lugar, día y hora, pasará al oficio del Notario a confrontarla, poniendo escrupulosamente el resultado de la confrontación. Lo mismo practicará por exhorto si la diligencia hubiere de evacuarse en otra jurisdicción; mas en circunstancias particulares en que las Cámaras de Justicia crean indispensable para fallar con acierto, la inspección ocular del protocolo y confrontación con la escritura, proveerán la presentación de dicho protocolo o libro de transcripciones, con las precauciones debidas para evitar su extravío o alteración”. [3]

De lo anterior y de lo expresado en el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles, se colige que el legislador ha dejado claro que el protocolo no hace prueba en juicio, sino que sirve en los casos indicados para confrontar el instrumento público presentado como prueba en juicio y sobre el cual versará la correspondiente autenticidad o no.

Colofón:

1.- El protocolo sirve para cotejar una escritura pública. Del cotejo el Juez podrá  desvirtuar la autenticidad o no del instrumento presentado en juicio como prueba.

2.- El único caso en que puede afirmarse que el protocolo sirve de prueba es el de visación de planillas. Ahora bien, no tengo conocimiento cierto de que los notarios invoquen la norma consignada en el artículo 63 Inc. 2° del Arancel Judicial; lo que no es óbice para que afirme su vigencia en este momento.



[1] Art. 28. El Protocolo no podrá presentarse en juicio ni hacer fe en él y no podrá sacarse del poder del notario, excepto en los casos expresamente determinados por la ley, pero los otorgantes podrán examinar, bajo la vigilancia del notario o del funcionario respectivo en su caso, los instrumentos que les conciernan.
La Corte Suprema de Justicia podrá ordenar en cualquier tiempo la inspección de uno, de varios o de todos los protocolos, comisionando para ello a uno o más de sus miembros o de las Cámaras de Segunda Instancia, o alguno de los Jueces de Primera Instancia.
[2] Art. 63 Arancel Judicial. Cuando se trate de planillas de honorarios en un asunto que está pendiente, como los de los  abogados o procuradores que han dejado de intervenir, peritos, etc. y a cuyo pago está obligada la parte a  quien han defendido o por quien han sido nombrados, el interesado deberá presentar la planilla al Tribunal donde penda el asunto, y se tramitará la solicitud conforme al artículo anterior.
Los Cartularios, para el cobro judicial de sus derechos y demás emolumentos que devenguen deberán obtener el Vo. Bo., de la correspondiente planilla con arreglo a las prescripciones de esta ley, para lo cual se presentarán al Juez de Paz de 1a. instancia de su domicilio, según la cuantía, y en la forma correspondiente, con el protocolo y demás comprobantes que justifiquen su reclamo, y los jueces, al entregar los autos en traslado a la parte que deba hacer el pago, acompañarán una copia de los respectivos comprobantes o los originales, a voluntad de la parte solicitante.
Este artículo es aplicable a los peritos nombrados de oficio, entendiéndose que la obligada a anticipar el pago, es la parte actora.
[3] Art. 339 Código de Procedimientos Civiles y Mercantiles. La autenticidad de un instrumento público se comprobará mediante su cotejo con el original correspondiente, lo cual habrá de hacerse por el tribunal, que deberá constituirse a tal efecto en el lugar donde el original se encuentre. A este acto se citará a las partes y a sus representantes y abogados, por si quisieran asistir.
Si no fuera posible lo anterior, se intentará el cotejo de letras por perito designado por el Juez, pero sólo cuando no exista original y el funcionario o notario que expidió el instrumento no pueda reconocerlo. Para el cotejo de letras se actuará conforme al artículo que sigue.

sábado, 17 de agosto de 2013

Letra de cambio. Aceptación y aval

ACEPTACIÓN

Art. 714.- La letra podrá ser presentada por el tenedor legítimo o por un simple portador para la aceptación del librado, en el lugar y dirección designados en ella al efecto. Si no se indicare dirección o lugar, la presentación se hará en el establecimiento o en la residencia del librado.

Cuando en la letra se señalen varios lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en cualquiera de ellos.

Art. 715.- Si, conforme al artículo 710, la letra contuviere indicación de otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del librado, deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren, reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.

El tenedor que no cumpla la obligación anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.

Art. 716.- Las letras pagaderas a cierto plazo vista se presentarán para aceptación dentro del año que siga a su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir este plazo, consignándolo en la letra. En la misma forma el librador, podrá, además, ampliarlo, o prohibir la presentación antes de determinada fecha.

El tenedor que no presente la letra en el plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá, respectivamente, la acción cambiaria contra todos, o contra el obligado que haya hecho la indicación y contra los posteriores a él.

Art. 717.- La presentación de las letras libradas a día fijo o a cierto plazo de su fecha será potestativa, a menos que el librador la hubiere hecho obligatoria al señalar un plazo determinado para la presentación, consignándolo en la letra.

Puede el librador prohibir la presentación antes de una fecha determinada, consignándolo en la letra.

Cuando sea potestativa la presentación, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil antes del vencimiento.

Art. 718.- Si el librador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto del domicilio del librado, éste deberá expresar en la aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación, el aceptante mismo queda obligado a pagar en el lugar designado.

Art. 719.- Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, puede éste, al aceptarla, indicar una dirección dentro de la plaza, donde la letra deba presentarse para pago, a menos que el librador haya señalado alguna.

Art. 720.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra "acepto", u otra equivalente, y la firma del librado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es suficiente para que sea aceptada.

Art. 721.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando debe presentarse para aceptación dentro de un plazo determinado, por indicación especial, es requisito indispensable para su validez, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor.

Art. 722.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor cantidad del valor de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el aceptante equivale a una negativa; pero quien la haga quedará obligado en los términos de la declaración que haya suscrito.

Art. 723.- Se reputa rehusada la aceptación que el librado teste antes de devolver la letra.

Art. 724.- La aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento.

El librador que pague la letra aceptada, tiene acción cambiaria contra el aceptante.

El aceptante carece de acción cambiaria contra el librador y contra los demás signatarios de la letra.


AVAL[1]

Art. 725.- Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio.

Puede prestar esta garantía, quien no ha intervenido en la letra o cualquier firmante de ella.

Art. 726.- El aval se pondrá en la letra o en hoja que se le adhiera, cuando no sea posible lo primero. Se expresará con la fórmula "por aval" u otra equivalente, y debe llevar la firma del avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir otro significado, valdrá como aval.

Art. 727.- A falta de mención de cantidad, el aval garantiza el importe total de la letra.

Art. 728.- El aval debe indicar la persona avalada. A falta de tal indicación, garantiza las obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del librador.

Art. 729.- El avalista queda obligado solidariamente con aquél cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida aun cuando la obligación garantizada sea nula. El aval carece de validez únicamente cuando la ineficacia provenga de vicio formal de la letra de cambio.

Art. 730.- El avalista que paga la letra tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.

Art. 731.-La acción contra el avalista estará sujeta a las mismas modalidades a que lo esté la acción contra el avalado.




[1] Fianza solidaria que da una persona llamada avalista a favor del obligado u obligados (avalados) por el títulovalor de que se trate.